SAP Valencia 186/2023, 22 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2023
Número de resolución186/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46147-41-2-2017-0001448

RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 000416/2022 -MA- Dimana de: Formación de inventario de bienes del régimen económico matrimonial [FOI] Nº 000203/2017

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE LLÍRIA

SENTENCIA nº 186/23.

SECCIÓN DÉCIMA :

Ilustrísimas Señorías :

Presidenta: Dª. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA Magistradas: Dª. MARIA ANTONIA GAITÓN REDONDO Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ

En Valencia, a veintidos de marzo de dos mil veintitrés

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Formación de inventario de bienes del régimen económico matrimonial [FOI] nº 000203/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE LLÍRIA, entre partes, de una como Demandante/Apelante, Dª. Carolina representado por la Procuradora Dª. TERESA ZARZOSA SANCHO y defendido por la Letrada Dª. MARIA MANUELA ANDREU LLORENS y de otra como Demandado/Apelado, D. Tomás, representado por la Procuradora Dª. AMPARO GARCIA ORTS y defendido por el Letrado D. FERRAN GONZALEZ MARTINEZ.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA ANTONIA GAITON REDONDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº

4 DE LLÍRIA, en fecha 23-11-21, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"ESTIMO la Demanda interpuesta por Dª. Carolina contra D. Tomás, declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, declaroque el régimen económico matrimonial que rige entre los cónyuges es el de sociedad de gananciales y apruebola propuesta de formación de inventario de la parte actora; sin especial pronunciamiento sobre las costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por las representaciones procesales de Carolina y Tomás se interpusieron recursos de apelación, y verif‌icados los oportunos traslados a las demás partes para su

oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 22-03-2023 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de Carolina formuló demanda en solicitud de formación de inventario de sociedad de gananciales contra Tomás, alegando que se había dictado sentencia de divorcio en fecha 25 de noviembre de 2016 y acompañando a su demanda la correspondiente propuesta de formación de inventario.

La representación procesal del Sr. Tomás se opuso a tal pretensión alegando, en primer lugar, la excepción de inadecuación de procedimiento en tanto a fecha de celebración del matrimonio estaba vigente la Ley Valenciana 10/2007, de 20 de marzo, que establecía como régimen supletorio el de separación de bienes. De entrar en el fondo, alegaba que no existiría bienes comunes porque según las certif‌icaciones bancarias que se acompañaban todo pertenecía al Sr. Tomás con anterioridad a a celebración del matrimonio.

Seguido el procedimiento, f‌inalmente se dictó sentencia por la que desestimando la inadecuación del procedimiento se entraba en el fondo y se aprobaba el inventario en los términos que habían sido propuestos por la Sra. Carolina .

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación tanto por la parte demandante, solicitando la revocación del pronunciamiento relativo a las costas causadas en la primera instancia, como la representación del Sr. Tomás reiterando la excepción de inadecuación del procedimiento por ser de aplicación la Ley Valenciana, sin que dicha circunstancia se haya tenido en cuenta por el Juzgador a quo. En cuanto al fondo, igualmente reiteraba el carácter privativo de los bienes del Sr. Tomás, siendo que la titularidad de sus cuentas y planes de pensiones eran anteriores a la fecha de la celebración del matrimonio.

SEGUNDO

Son datos relevantes para la decisión del presente recurso de apelación y que resultan del contenido de las actuaciones practicadas en la primera instancia los que siguen: la Sra. Carolina, de nacionalidad colombiana, y el Sr. Tomás, de nacionalidad española, contrajeron matrimonio en Cali, Colombia, el 25 de junio de 2009. Si bien el Cónsul General de España en Bogotá inicialmente denegó la práctica de la inscripción del matrimonio en el Registro Civil Consular, por considerar que se trataba de un matrimonio de complacencia sobre la base de las audiencias reservadas realizadas a los contrayentes, tras el consiguiente recurso, y según resulta de las manifestaciones de las partes en el acto de la vista, dicha inscripción se autorizó en 2012.

Tras la celebración del matrimonio, la Sra. Carolina mantuvo su residencia en Colombia, mientras que el Sr. Tomás volvió a España; careciendo este del correspondiente permiso de residencia en Colombia durante los dos años siguientes a la celebración del matrimonio el esposo viajó a dicho país pero regresando a España cuando se cumplía el plazo de la visa de turismo (tres meses). El hoy recurrente manifestó que solo hizo dos viajes en esos dos años sin que el matrimonio compartiera vivienda, pues ella permaneció con su madre, mientras que él se alojaba en un aparthotel...

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