AAP Barcelona 942/2022, 17 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución942/2022
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 9 (penal)
Fecha17 Noviembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo nº 537-2022

Juicio Delitos Leves 121-2022

Juzgado de Instrucción núm. 4 Terrassa

AUTO 942/2022

Ilm.Sr :

D. Andrés Salcedo Velasco

En la ciudad de Barcelona,a 17.11.2022

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20.6.2022,se dictó por el Juzgado de Instrucción referido Auto de desestimación del recurso de reforma interpuesto contra el previo Auto de 10.5.2022 de sobreseimiento provisional al amparo del art 641. LECRIM incoado delito leve por el presunto delito de usurpación, resoluciones recurridas por la denunciante constituida en acusación SAREB SA, recurso al que se opone el Ministerio Fiscal

Evacuados los pertinentes traslados se elevaron las actuaciones a esta Sección donde ingresan para la siguiente fase de sustanciación y resolución del recurso.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, no habiéndose celebrado vista por no haber sido solicitada ni reputarse necesaria para la resolución del mismo, siendo Ponente quien suscribe, que expresa el parecer de la Sala, atendidas las causas preferentes urgentes y señalamientos y la carga de trabajo que pesa sobre la Sala.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Estamos ante un supuesto de sobreseimiento provisional de la causa, iniciada por denuncia de la parte ahora apelante en la que se puso de manif‌iesto ante el Juzgado en forma escrita que la propietaria ilegítima titular de los inmuebles SAREB SA de la CALLE000 NUM000 y DIRECCION000 NUM001 y NUM001 y NUM002 de Terrassa con número de f‌incas registral NUM003 según consta en el registro la propiedad conforme se acredita suf‌icientemente con documento acompañando nota simple informativo de la f‌inca que le pertenecen pleno dominio, habiendo tenido conocimiento de que las viviendas citadas habían sido ocupadas por personas cuya identidad se desconoce, de las que af‌irma carecen de título que les habilite y de autorización de su legítima propietaria para ello, teniendo constancia de la ocupación el 19 de abril del 22 cuando la gestora

inmobiliaria acudió a los inmuebles objeto de autos para realizar tareas de mantenimiento y observaron que las viviendas estaban ocupadas .

Pudiendo los hechos constituir un delito de usurpación de 245.2 del código penal y tras exponer los elementos de la misma entiende que concurren aquellos pues es ocupación realizada sin autorización debida,,careciendo de título jurídico habilitante, con vocación de permanencia, contra el expresa voluntad de la legítima titular de los inmuebles, con presencia innegable de vocación de permanencia también porque han venido ocupando los inmuebles por un periodo aproximado de un mes no siendo descartable que se prolongue por tiempo superior,no tratándose de conducta meramente ocasional af‌irmando que carecen de título legítimo los ocupantes habilitante para ello por la propiedad .

Añade que innegable la voluntad contraria de la propiedad a la ocupación exteriorizada en más de una ocasión siendo los ocupantes conocedores de la titularidad real del inmueble pues la gestión inmobiliaria contratada por la propiedad y representación de la misma han acudido numerosas ocasiones dejando todos ellos constancia de su presencia y junto con su voluntad de poder tomar posesión material de los mismos rehusando los ocupantes la oportunidad establecer conversación con la ahora apelante en aras de alcanzar una eventual a acuerdo amistoso para el abandono de la vivienda.

Una vez se ha establecido contacto con los vecinos de los inmuebles quienes han conf‌irmado la ocupación y han trasmitido los ocupantes la voluntad que la propiedad que rechaza la ocupación.

De esta forma la titular del inmueble ha realizado actos de exteriorización de los derechos que ostenta existiendo la manif‌iesta conciencia social de la existencia de una efectiva relación posesoria entre la apelante y el inmueble en cuestión .

En cuanto elemento subjetivo del tipo hay dolor no es un aprovechamiento transitorio ni ocasional lo que quedó acreditado por los elementos ya expuestos y no puede negarse que cualquier persona sabe cuándo cuenta con la aquiescencia del consentimiento la conformidad del propietario del inmueble o cuando no.

Cumpliendo las viviendas las condiciones necesarias de habitabilidad no hallándose en estado ruinoso de deterioro o de abandono, los actos de los sujetos suponen un grave riesgo para la posesión derivada del derecho de propiedad que ostenta concurriendo todos los requisitos del tipo.

Se pone en conocimiento del juzgado para :

  1. evitar los posibles perjuicios que puedan derivarse hacia la propiedad y

  2. para que se dicen los pertinentes diligencias de investigación tendentes al averiguación de los hechos y las personas responsables e interesa como diligencia de investigación que se requieran autoridad policial competente para que verif‌ique la efectivo ocupación ilegal denunciada y proceda a la identif‌icación formal de los ocupantes de los inmuebles citados y luego se cita a los agentes como testigos para el día y hora señalado para que en el juicio comparezca en la citada condición

  3. instando demás la medida cautelar de desalojo del inmueble propiedad de la acusación recordando los requisitos de idoneidad y proporcionalidad del otorgamiento de medidas cautelares que recoge la Fiscalía General del estado en su instrucción 1/ 2020 de 15 de septiembre sobre los criterios de actuación para la solicitud de medidas cautelares a delitos de allanamiento de morada y usurpación inmuebles, conformándose por una apariencia de buen derecho en peligro la mora procesal y la proporcionalidad a medida el primero será cuando se acredita la comisión del tipo y la propia del inmueble cuya aplicación viene dada y así se ha descrito y concurre por ello, debiendo otorgarse la medida cautelar con independencia de lo que resulta f‌inalmente

Así debe hacerse cautelarmente entender que mantiene desde principio su oposición a la ocupación debiendo mediar un tiempo bastante desde el principio de la instrucción para haberse dedicado a totalidad de circunstancias en que se han desarrollado los hechos

También hay peligro de mora procesal se da por el riesgo real de deterioro de los inmuebles pues por eso se ocupa con una fuerza dañando por los elementos esenciales de los mismos, y la pérdida de ganancias derivadas de la explotación a consecuencia de la comisión del delito y la frustración real expectativas de terceros interesados en los inmuebles

Siendo necesario dotar de protección a la propiedad para evitar la perpetración del status a través del cual se materializará y a un comportamiento indiciariamente delictivo pues no cabe sino admitir como indiciariamente típica no sólo la conducta de quien sin autorización debida ocupar el inmueble ajeno que no sea morada sino la de aquellos que contra la voluntad de su titular delito permanecen contra dicha voluntad

De no atajarse supondría tolerar una voluntad a través de la cual se estaría incumpliendo la vertiente típica del delito de usurpación previsto y penado en el 245.2 algo que debe ser lógicamente impedido por los jueces y tribunales

Sin perjuicio de lo previsto en el 492 LECRIM que contempla la obligación de notoria baja de la policía judicial de detener al delincuente infraganti formando esta última mención de la cita que hace del Auto del audiencia provincial de Barcelona sección segunda número 624 de 2004 de 22 de diciembre .

A la vez insta que of‌icie a policía competente para que proceda a realizar las comprobaciones que se estimen oportunas a efectos de comprobar un posible ilícito de defraudación de f‌luido eléctrico en relación con los inmueble referenciados que pondrían en todo caso en grave situación de riesgo para la seguridad de los ocupantes y el resto de la comunidad de vecinos citados por S los acompañando la información registral de la titularidad dominical el acta de ocupación de la misma

SEGUNDO

El juzgado dicta el auto de 10 de mayo de 2022 donde tras recordar lo que dice el art. 641 de la ley de enjuiciamiento criminal añade que los hechos, caso de ser relevantes del punto de vista penal, serían constitutivos de delito leve lo que implica que los trámites que deben seguirse son los del delito leve procedimiento que no tiene fase de instrucción y el órgano judicial es puramente enjuiciador sin que pueda el instructor ordenar la policía que efectúa gestiones identif‌icación de los ignorados ocupantes por dos motivos : porque dicha identif‌icación no es sólo un acto preparatorio el juicio sino una diligencia de instrucción que va contra la posición pasiva que debe tener el órgano juzgador so pena de perder su imparcialidad y,segundo,que para poder acordarla diligencias de instrucción debería existir una fase instrucción penal que no existe en el juicio por delito leve por lo que, incluso citada actuación afectar a la imparcialidad del juzgador f,altaría la competencia funcional para llevarla a cabo, resultando que nada impedía al denunciante haber presentado la denuncia ante la policía quien sí tiene facultades de investigación en casos que pudieran ser constitutivos de delito leve llamadas identif‌icada la denunciada.

No pudiendo juzgador acordar diligencia alguna de instrucción tras la incoación procedimiento debe decretarse el sobreseimiento.

En cuanto a la medida cautelar no se puede adoptar si lo que procede es el sobreseimiento y el archivo, e incluso si no se hubiere archivado, tampoco sería procedente por ser de naturaleza civil requiriéndose como sea Boni iuris indicios racionales de la comisión de un delito la causa queda sin que conste nada por no ser identif‌icada parte denunciada, reiterando que al no haber fase de instrucción y no poderse verif‌icar si los requisitos del tipo se cumplen sino hasta la celebración del juicio, no hay...

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