SAP Burgos 82/2023, 6 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución82/2023
Fecha06 Marzo 2023

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 34/23.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de BURGOS.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 86/22.

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

S E N T E N C I A NÚM.00082/2023.

En Burgos, a seis de marzo del año dos mil veintitrés.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, contra Cristobal cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Teresa Palacios Sáez y defendido por la Letrada Dª Mónica Fernández Pérez, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, f‌igurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Teresa Muñoz Quintana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 357/2022 en fecha 22 de noviembre de 2.022, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

" UNICO.- Sobre las 20,30 horas del día 5 de enero de 2.020, Cristobal condujo el vehículo marca y modelo Renault Scenic con placas de matrícula .... CSS haciéndolo por la calle Real, de la localidad de Pancorbo, en la que había numerosas personas siendo que dado que el acusado conducía con inobservancia de las elementales normas de cuidado para con las personas que se encontraban en la vía pública, varias de ellas tuvieron que apartarse para evitar ser arrolladas por el vehículo conducido por el acusado, quien además conducía el vehículo anteriormente reseñado sin haber obtenido previamente el correspondiente permiso de conducción. En un momento dado, el agente de la Guardia Civil con TIP NUM000, quien se encontraba vestido de paisano y que conocía que Cristobal carecía del permiso de conducción, dio el alto al vehículo conducido por el acusado, quien inicialmente detuvo

la marcha de su vehículo pero que la reemprendió obligando al funcionario policial a apartarse de la trayectoria del vehículo para evitar ser arrollado.

Cristobal condujo el vehículo en la fecha señalada con desprecio por la vida e integridad física de las personas que se hallaban en la vía pública."

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 22 de noviembre de 2.022 dice literalmente: " Se CONDENA a Cristobal como autor de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal y un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 384.2 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a las penas por el primero de los delitos de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de dos años y seis meses, con aplicación delo dispuesto en el artículo 47.3 del Código Penal, mientras que por el segundo de los delitos se impone la pena de doce meses de multa a razón de seis euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa.

Todo ello se acuerda con expresa imposición de las costas procesales al acusado".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Cristobal alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose fecha de examen de los autos.

  1. HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Cristobal con referencia, entre sus alegaciones, que procede dictar una sentencia absolutoria con respecto al mismo, toda vez que no ha quedado probada la comisión del delito en los términos expuestos en la sentencia que se impugnada. Quien desde su detención ha negado, en todo momento, que fuera el conductor del vehículo que atravesó la Calle Real de la localidad de Pancorbo el día 5 de enero de 2.020. Tanto es así que ese día y en ese momento ni tan siquiera estuvo en dicha localidad, sino que había acudido a Miranda de Ebro para ver la cabalgata de Reyes con un amigo y permaneció allí hasta el día siguiente en que regresó al domicilio por la mañana, (siendo corroborado por la testigo Valentina, que fue quien lo llevó allí y quien vio como no regresaba a Pancorbo hasta el día siguiente).

Mientras que, en lo que se ref‌iere a los testigos que depusieron en juicio oral, se sostiene por lo que se ref‌iere a Belen y a Rodolfo, que en sus declaraciones queda claro que ellos no pudieron ver al conductor del vehículo, (indicándose con respecto al segundo de estos testigos, que no estaba en el lugar por donde pasó el vehículo y los datos con los que cuenta son los que le ha expresado su yerno).

A su vez, por lo que respecta a la valoración de los testimonios de Saturnino y Teodosio, la parte recurrente considera que pudieran estar viciados, por el conocimiento que se tiene en la localidad del recurrente, dado que conocen su historial, más aún en el caso del último de estos testigos, por su trabajo Guardia Civil y eso pudiera lugar a una identif‌icación errónea del conductor.

Af‌irmándose que realmente todos los testigos más que identif‌icar al conductor identif‌ican a un vehículo. Así como que señalan en todo momento a un Renault Scenic, pero nadie facilitó la matrícula del coche que atravesó la calle, lo cual hubiera podido permitir identif‌icar si efectivamente era el coche del acusado.

Exponiéndose los argumentos, por los que se considera que existen serias dudas sobre la autoría de los hechos, sin que por ello proceda dictar una sentencia de condena por los delitos de los que ha sido acusado el recurrente.

Y, de forma subsidiaria, de considerar la Sala que el recurrente debe responder por los hechos denunciados, esta parte considera que no revisten la gravedad exigible para imponer unas penas tan gravosas, siendo más ajustada a Derecho la pena mínima contemplada en el art. 380.1 del CP por el delito de conducción temeraria y en el caso, del delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 384.2 del CP, se considera que sería más ajustada una condena de trabajos en benef‌icio de la comunidad.

Solicitándose, por todo ello, que se absuelva a Cristobal del delito que se le imputa o, en todo caso, reducir la condena impuesta.

Es decir, del conjunto de tales alegaciones se desprende como motivo de recurso, el error en la valoración de la prueba, por lo que hay que tener en cuenta al respecto, la doctrina jurisprudencial que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que "En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suf‌iciente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una f‌irme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manif‌iestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995).

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le conf‌ieren los arts. 741 y 973 de la LECrim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con...

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