AAN 181/2023, 21 de Abril de 2023

PonenteCARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIECLI:ES:AN:2023:4684A
Número de Recurso138/2023

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN: 125/2023

DILIGENCIAS PREVIAS: 102/2013

PIEZA SEPARADA DE INVESTIGACIÓN: 11

JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN n.º 2

A U T O n.º 00181/2023

MAGISTRADOS/AS:

FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS

CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)

ANA MARÍA RUBIO ENCINAS

En Madrid, a 21 de abril de 2023.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - En fecha 15 de febrero de 2023, el Juzgado Central de Instrucción n.º 2, en la causa arriba indicada, dictó auto acordando denegar la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por la Procuradora de los Tribunales D.ª Cecilia Díaz-Caneja Rodríguez, en nombre y representación de Agapito, en su escrito de 3 de febrero de 2023.

  2. - Contra dicha resolución, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Cecilia Díaz-Caneja Rodríguez, en nombre y representación de D. Agapito, se interpuso recurso de reforma y, subsidiariamente, de apelación, por los siguientes motivos:

    Se alega que la hipótesis sostenida por el Ministerio Fiscal en este procedimiento gira en torno a la supuesta adquisición irregular o simulada a personas desconocidas, que pudieron haber emitido facturas falsas para tal f‌in, de metales preciosos por parte de ORO DIRECT, compañía de la que el recurrente fue consejero. Para poder conocer las facturas concretas y los motivos por los que se llega a tal hipótesis, la parte recurrente solicitó que se librase of‌icio a la AEAT, a f‌in de que esta indicase, a modo de ejemplo, una factura de cada proveedor investigado proveniente de personas desconocidas y expusiera la razón por la que se concluye que el precio está falseado. Sostiene dicha parte que el informe de la AEAT no da contestación a lo solicitado, pues se limita

    a decir que las facturas pudieran dar cobertura tanto a la compra de metal en "B", de procedencia desconocida e incluso ilícita, como a simples movimientos bancarios sin actividad comercial subyacente (blanqueo de capital). Y señala que el auto recurrido deniega la diligencia porque entiende que en los informes de la AEAT se da cumplida explicación acerca de lo interesado

    Por otro lado, el recurrente dice haber interpuesto una denuncia ante la Unidad de Asuntos Internos de la Policía Nacional, al haber constatado la inexistencia de evidencia documental alguna en la causa sobre el destino y/ o actual paradero de gran parte de los metales preciosos y dinero en efectivo que fueron incautados por la Policía Judicial en las entradas y registros practicadas en las distintas of‌icinas de ORO DIRECT, que tuvieron lugar el 6 de febrero de 2014. El recurrente solicitó que se requiriese a la Dirección Adjunta Operativa de la Unidad de Asuntos Internos del Cuerpo Nacional de Policía información sobre el estado actual en el que se encontrara dicho expediente, lo que es denegado en el auto recurrido al considerar que no se ha especif‌icado la relación que las referidas pesquisas policiales pudieran tener con el presente procedimiento.

    Para la parte recurrente las diligencias denegadas son pertinentes, necesarias y útiles.

    Lo es la información requerida a la AEAT porque los informes emitidos por dicho organismo contienen af‌irmaciones apodícticas, no explicadas ni sustentadas en pruebas, sobre la procedencia irregular de los metales, la intervención de personas desconocidas o la falsedad de las facturas, lo que merma el derecho de defensa del recurrente. Lo requerido de la AEAT forma parte de la determinación de la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado.

    Es también pertinente, necesaria y útil la información solicitada a la Dirección Adjunta Operativa sobre el estado del expediente derivado de la denuncia interpuesta por el recurrente por cuanto dicha denuncia tiene su causa en la actuación desarrollada por la Policía Judicial de Valencia, que emitió el atestado que dio origen al presente procedimiento por unos hechos -supuesto delito de blanqueo de capitales- que se han demostrado inexistentes y no son los que en este momento están siendo objeto de instrucción -supuestos delitos contra la Hacienda Pública-. La tramitación de la denuncia podría determinar una nulidad de actuaciones por tal actuación o incidir en la cadena de custodia de los efectos del delito ahora investigado.

  3. - Admiti do a trámite dicho recurso y conferido el preceptivo traslado legal, el Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida, y la Procuradora de los Tribunales D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de D. Ezequias, se adhirió a la impugnación, alegando lo siguiente:

    Vulner ación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes, del art. 24 de la Constitución. La petición del recurrente principal es impecable, desde la perspectiva de los artículos 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, 24 de la Constitución Española, 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás normativa nacional, internacional y regional de la Unión Europea, relativa al derecho constitucional a ser informado de la acusación en términos determinados y precisos para poder defenderse de ella de manera contradictoria. El auto recurrido, que remite a la argumentación del Ministerio Fiscal, viene a reconocer tácitamente la inconcreción denunciada por el recurrente principal. No se ha aportado ni un solo ejemplo de factura mendaz. En cuanto a la información requerida de la DAO sobre el estado del expediente seguido a raíz de la denuncia del Sr. Agapito, es evidente la vinculación con la presente causa de lo denunciado porque la incautación de metales preciosos y dinero en efectivo se produjo en el marco de este procedimiento; porque, de su efectiva cantidad, podrá depender la responsabilidad civil que deban abonar los potenciales condenados, y porque, tratándose de posibles efectos del delito, o como mínimo piezas de convicción, su cadena de custodia resulta trascendente para el devenir de la causa.

  4. - Tras la remisión a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional del testimonio de particulares confeccionado al efecto, mediante diligencia de ordenación, se acordó: la formación del presente rollo de apelación, la designación de magistrado ponente, según el turno establecido, y el señalamiento para la deliberación y votación.

    Es ponente el magistrado Carlos Fraile Coloma, quien expresa el parecer del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación procesal de Agapito impugna, con adhesión de la representación procesal de Ezequias el auto dictado en fecha 15 de febrero de 2023, por el Juzgado Central de Instrucción n.º 2, por el que se acuerda denegar la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por la parte recurrente principal.

Dichas diligencias consistían en remitir un of‌icio la Agencia Tributaria para que aportase una factura por cada proveedor investigado, de entre las incorporadas a la causa, que proviniese de personas desconocidas, señalando la razón por la que se af‌irma que tiene un precio falseado, y requerir a la Dirección Adjunta Operativa

de la Unidad de Asuntos Internos del Cuerpo Nacional de Policía para que...

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