AAN 271/2023, 13 de Abril de 2023

PonenteADORACION MARIA RIERA OCARIZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIECLI:ES:AN:2023:4654A
Número de Recurso133/2023

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00271/2023

20206

C/ GARCIA GUTIERREZ 1

Tfno: 917096571

Fax: 917096577

N.I.G.: 28079 25 2 2003 0102243

APELACION CONTRA AUTOS 0000133 /2023

O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL VIG. PENITENCIARIA de MADRID

Procedimiento: RECURSOS SOBRE CLASIFICAC EN GRADO 0000497 /2022

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

Dª MARÍA RIERA OCÁRIZ (ponente)

D. JESÚS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

D. JOSE RICARDO DE PRADA SOLAESA

Dª Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

AUTO num. 271/2023

En Madrid a 13 de abril de 2023

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Jdo. Central de Menores en funciones de Vigilancia Penitenciaria dictó auto de 23 de enero de 2023 desestimando el recurso de reforma formulado por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 13 de diciembre de 2022 en la que se denegaba la suspensión cautelar del acuerdo de progresión a tercer grado del interno Jose Ángel de fecha 6 de octubre de 2022 dictado por el Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales del Gobierno Vasco recurrido por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Contra el anterior auto el Ministerio Fiscal presentó recurso de apelación en el que reiteraba la solicitud de suspensión cautelar del acuerdo recurrido, del que se dio traslado al interno, presentando el Letrado

D. José Mª Matanzas Gorostizaga en su nombre escrito en el que se oponía a la suspensión cautelar.

TERCERO

Seguidamente, recibido el expediente, fue registrado con número de Rollo 133/2023 y se turnó de ponencia procediendo seguidamente a su deliberación y votación, una vez designada como ponente la Magistrada Dª María Riera Ocáriz que recoge el resultado adoptado por mayoría siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal ha recurrido el acuerdo de progresión a tercer grado del interno Jose Ángel y en el mismo recurso de apelación se formula la petición de suspensión cautelar del acuerdo impugnado al amparo de lo dispuesto en la D. Adicional quinta de la LOPJ que es denegada por el JCVP en la providencia de 13 de diciembre de 2022 y posteriormente en el auto que resolvía el recurso de reforma formulado contra dicha providencia. Este auto, de 23 de enero de 2023, es el objeto del actual recurso de apelación y la desestimación del recurso formulado por el Fiscal se basa en dos fundamentos: a) la doctrina unif‌icada sentada en la STS 965/2022 de 15 de diciembre no es aplicable retroactivamente a una resolución anterior, de fecha 6 de octubre de 2022 y b) el acuerdo recurrido está ya en ejecución porque es de fecha 06/10/2022, sin que conste comunicada incidencia alguna negativa, por lo que, no es procedente, atendido el dilatado periodo de tiempo transcurrido, suspender la ejecución, pues no se puede ya evitar el efecto que se pretendía con dicha suspensión.

El Ministerio Fiscal argumenta en su recurso que el ámbito de aplicación de la jurisprudencia, desde el punto de vista temporal, es el mismo que corresponde a la ley que interpreta. La jurisprudencia es, por su propia naturaleza, de aplicación inmediata a todos los casos sometidos a los tribunales a los que la norma sea aplicable por razones temporales, como consecuencia del carácter accesorio y complementario de la jurisprudencia respecto de la ley que aplica e interpreta. La jurisprudencia interpreta la norma, indicando o excluyendo sentidos. De manera que la interpretación siempre es retroactiva pues su vida está ligada a la norma que integra con su interpretación. El principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 9.3 CE, se ref‌iere a las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales pero no contempla la irretroactividad de la jurisprudencia.

No se quebranta así el principio de irretroactividad de las normas penales o sancionadoras desfavorables y procede la estimación del recurso.

SEGUNDO

Para resolver este recurso es imprescindible acudir a la STS de 15-12-2022, nº 965/2022, pues ha realizado una interpretación de la norma contenida en la D. Adicional quinta de la LOPJ que va a tener una indudable repercusión en recursos como el actual y es de fecha posterior a la providencia origen del actual recurso. La citada sentencia realiza una interpretación sobre el alcance del efecto suspensivo de los recursos a los que se ref‌iere esta norma en su apartado 5 : Cuando la resolución objeto del recurso de apelación se ref‌iera a materia de clasif‌icación de penados o concesión de la libertad condicional y pueda dar lugar a la excarcelación del interno, siempre y cuando se trate de condenados por delitos graves, el recurso tendrá efecto suspensivo que impedirá la puesta en libertad del condenado hasta la resolución del recurso o, en su caso, hasta que la Audiencia Provincial o la Audiencia Nacional se haya pronunciado sobre la suspensión. La sentencia de la Sala 2ª del TS concluye que cuando la DA 5ª de la LOPJ se ref‌iere al recurso de apelación realmente está denominando así también al recurso que se interpone contra la resolución administrativa de clasif‌icación, cuya ejecutividad debe quedar en suspenso mientras se resuelve el recurso de apelación formulado contra la resolución del juez de vigilancia penitenciaria. La citada sentencia unif‌ica doctrina, es así de carácter vinculante, e interpreta el término excarcelación precisando: La expresión excarcelación, en el apartado 5º de la DA Quinta, referida a los recursos en materia de clasif‌icación, pretende excluir el efecto suspensivo del recurso cuando de clasif‌icación en primer o segundo grado; pero sistemática y teleológicamente pretende mantener ese efecto suspensivo, cuando la resolución conlleve la posibilidad de salir de prisión, como sucede con la clasif‌icación en tercer grado o con la resolución de libertad condicional. Continúa la STS en el sentido de que "... la DA 5ª , LOPJ emplea el término "recurso de apelación" con dos signif‌icados distintos. Así lo utiliza en sentido "propio" cuando se ref‌iere a las resoluciones dictadas por el Juez de Vigilancia o por el Juzgado Central de Vigilancia y en sentido "impropio" cuando establece "excepto cuando· se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa". Y concluye f‌ijando como doctrina legal unif‌icada que en el caso de delitos graves, la decisión de progresión a clasif‌icación que faculte la excarcelación del interno, como sucede con el tercer grado, haya sido adoptada por el órgano administrativo o por el JVP, cuando sea recurrida por el Fiscal, dicho recurso producirá efecto suspensivo, que se mantendrá hasta la resolución por el órgano ad quem, Tribunal sentenciador, con carácter preferente y urgente, bien del referido efecto o bien del fondo de la cuestión.

La doctrina f‌ijada en esta resolución parece así clara y, sin embargo, son muchos los problemas que se plantean en la puesta en práctica de esta doctrina, problemas que se plantean en este momento ante esta sala en los diferentes recursos de apelación que debe resolver sobre esta materia y cuya solución en la práctica no es

fácil ni tampoco de solución única. Uno de estos problemas se desprende de la misma sentencia cuando se ref‌iere a la tramitación de los recursos formulados al amparo de la Disposición adicional quinta del siguiente modo: "...una vez interpuesto recurso contra la clasif‌icación en tercer grado del interno condenado por delito grave en el que, por aplicación de la Disposición Adicional Quinta 5, se solicitara el efecto suspensivo, el órgano a "quo" formará pieza separada, y sin esperar a la tramitación completa del recurso remitirá tal pieza separada al órgano "ad quem" a f‌in de que se pronuncie sobre la necesidad de mantener o alzar la suspensión acordada, no produciéndose dilaciones en la puesta en libertad del interno, ya que si la tramitación del recurso tiene carácter preferente y urgente según lo dispuesto por el apartado 5 de la Disposición Adicional Quinta, el pronunciamiento por el órgano "ad quem" sobre si se mantiene o no la suspensión gozará de mayor preferencia aún..." La Sala 2ª del TS parece considerar así que el efecto suspensivo del recurso exige una decisión judicial de ponderación sobre la...

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