SAP Girona 203/2023, 21 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución203/2023
Fecha21 Febrero 2023

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1716042120218294044

Recurso de apelación 51/2023 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Guíxols

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 661/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012005123

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012005123

Parte recurrente/Solicitante: WENANCE LENDING DE ESPAÑA S.A

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: JAVIER FEITO PEREZ

Parte recurrida: Javier

Procurador/a: Maria De La Fe Alberdi Vera

Abogado/a: Martí Solà Yagüe

SENTENCIA Nº 203/2023

Ilmos. Sres:

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 21 de febrero de 2023

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19 de enero de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 661/2021 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Guíxols a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. RICARD SIMO PASCUAL, en nombre y representación de WENANCE LENDING DE ESPAÑA SA, contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª MARIA DE LA FE ALBERDI VERA, en nombre y representación de D. Javier .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Javier frente a WENANCE LENDING DE ESPAÑA, S.A. debo declarar la NULIDAD del contrato suscrito entre las partes el 2 de noviembre de 2020 por contener un interés remuneratorio usurario y, en consecuencia, se condena a WENANCE LENDING DE ESPAÑA, S.A. a abonar a Javier la cantidad que exceda del total del capital prestado, teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por el actor más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia, y desde ésta y hasta el completo pago, los intereses del articulo 576 LEC, según se determine en ejecución de sentencia. Se condena a WENANCE LENDING DE ESPAÑA, S.A. al pago de las costas procesales."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/02/2023.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, que estima la demanda interpuesta por Javier frente aWENANCE LENDING DE ESPAÑA, S.A. y declara la NULIDAD del contrato suscrito entre las partes el 2 de noviembre de 2020 por contener un interés remuneratorio usurario y, en consecuencia, condena a WENANCE LENDING DEESPAÑA, S.A. a abonar al actor la cantidad que exceda del total del capital prestado, teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por el actor más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia, y desde ésta y hasta el completo pago, los intereses del articulo 576 LEC, según se determine en ejecución de sentencia. Y condena a WENANCE LENDING DE ESPAÑA, S.A. al pago de las costas procesales. Se interpone recurso de apelación por dicha parte demandada.

La parte actora solicita la conf‌irmación de la sentencia apelada.

La actora ejercita como acción principal en su demanda la acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrita con la entidad WENANCE LENDING DE ESPAÑA, S.A. el 2 de noviembre de 2020.

Alega que se estableció un tipo de interés muy elevado, que debe ser considerado como usurario conforme a lo dispuesto en artículo l de la Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura.

En concreto, manif‌iesta que en las condiciones generales y particulares se establece un interés remuneratorio del 6.538,504% TAE y una cláusula de penalización por mora de1,2% diario hasta un máximo de 200%.

Así, considera abusivo ese interés basándose en lo dispuesto en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre préstamos usurarios, por considerar que tiene la consideración de consumidor, y que el interés referido es totalmente abusivo, y por ello interesa que sedeclare la nulidad de dicho contrato, y que se condene a la demandada a que reintegre

cuantas cantidades hayan sido abonadas durante la vida del crédito que excedan de la cantidad del capital dispuesto. La parte demandada se opone a la petición de nulidad por usura y a la subsidiariedad de la abusividad de la penalización por mora.

Como se ha señalado la sentencia estima íntegramente la demanda.

SEGUNDO

Los motivos del recurso de apelación son:

PRIMERO

ERROR EN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES, ART 1º LEY REPRESIÓN DE LA USURA y 1.302 CC

De acuerdo, a lo anterior, la juez a quo habría de haber analizado si concurren los presupuestos objetivos y subjetivos de la Ley de Represión de la Usura, artículo 1º en consonancia con el hecho nuevo y la prueba aportada, es decir, que, con carácter posterior a la solicitud de nulidad por usura del contrato, la parte actora haya contratado un nuevo préstamo en unas condiciones idénticas a la del contrato en Litis.

Ha de ser mencionado que esta parte en ningún momento discute que el interés contractual f‌ijado no sea notablemente superior al normal del dinero (jurisprudencia pacíf‌ica de esta Audiencia Provincial y del Tribunal Supremo), sino si las circunstancias son manif‌iestamente desproporcionadas o si se esta parte ha probado que NO concurre el ámbito subjetivo (el cual nuestro Tribunal Supremo, simplemente, dictaminó que no debía ser probado por el consumidor, pero no que no pudiese ser probado de forma negativa para este por la entidad f‌inanciera)

. TERCERO .- ERROR EN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA

En la celebración de la Audiencia Previa, la juez a quo negó la determinación de la cuantía motivando recogiendo en la Sentencia recurrida que se f‌ija la cuantía como indeterminada.

Esta parte entiende, que de conformidad con el artículo 251.8 LEC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo así como de diversas Audiencias Provinciales (como a la que me dirijo) puede cuantif‌icarse el procedimiento en 448,72 € (la cantidad que mi representado ha de devolver de acuerdo al artículo 3º de la Ley de Represión de la Usura) y como entiende la SAP Girona 101/2013, Sección Primera:

CUARTO

CONDENA EN COSTAS

Esta parte entiende que, cuanto menos, existen dudas de hecho y derecho de acuerdo al artículo 394.1 LEC. Y, asimismo, se desestima la acción principal de la demanda. Por lo tanto, de forma subsidiaria se solicita que se revoque la condena en costas contenida en la Sentencia recurrida, así como que no exista una condena en costas en el presente Recurso de Apelación que tiene su origen en una incongruencia omisiva por parte de la Sentencia recurrida.

TERCERO

La parte recurrente no discute que el interés contractual f‌ijado no sea notablemente superior al normal del dinero (jurisprudencia pacíf‌ica de esta Audiencia Provincial y del Tribunal Supremo), sino si las circunstancias son manif‌iestamente desproporcionadas o si se esta parte ha probado que no concurre el ámbito subjetivo.

No discutiéndose en esta alzada el carácter usurario del préstamo concedido la única cuestión a dilucidar es si la sentencia de Instancia debió de entrar en el examen de las circunstancias subjetivas invocadas por la parte recurrente, básicamente que la parte actora después de haber efectuado la reclamación previa extrajudicial suscribió otro contrato análogo al de autos y en atención a la naturaleza del tipo de contrato suscrito.

No pueden compartirse tales alegaciones, hemos de partir de que apreciar si un contrato es usuario es suf‌iciente valorar si efectivamente el interés pactado es usurario, en este sentido y Como se recoge en la sentencia de la AP de Zaragoza Sec.4 de fecha 29/09/2021:

Esta Audiencia ha venido precisando las características del crédito revolving con uso de tarjeta (así consta en las liquidaciones, aunque no se incluyera la petición de tarjeta en la solicitud) a partir, es incuestionable, de las SSTS de 25 de noviembre de 2015 y de 4 de marzo.

De dichas sentencias se ha concluido, como es bien conocido, que las modalidades de usura son tres (estrictamente usurario por su interés, leonino y falsif‌icado), que es lo que explica que sea factible supuestos de usura por su elevado interés sin necesidad de que concurra ninguno de los elementos subjetivos afectantes a la esfera del consentimiento prevenido en la ley alfonsina (inexperiencia, carencias de facultades mentales o situación angustiosa). Ni tampoco que la tasa de interés sea notablemente superior al del mercado con relación a los contratos leoninos para los que ahora sí, es necesaria la concurrencia de esas circunstancias subjetivas afectantes a la esfera del consentimiento

En el mismo sentido la sentencia de la AP de Barcelona Sec. 11 de fecha 25 de enero de 2021:

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