SAP Madrid 103/2023, 21 de Marzo de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 103/2023 |
Fecha | 21 Marzo 2023 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0217734
Recurso de Apelación 754/2021
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1285/2019
APELANTE: D./Dña. Noelia
PROCURADOR D./Dña. CESAR ALONSO ZAMORANO
APELADO: LEISURE PARKS SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE
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SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
Dª CRISTINA DOMENECH GARRET
En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1285/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Dña. Noelia y de otra, como ApeladoDemandando: Leisure Parks S.A.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, en fecha 21 de junio de 2021, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo desestimar y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. César Alonso Zamorano, en nombre y representación de Dª. Noelia, defendida por la Letrado Dª. Celia Delgado Mantilla; y dirigidos contra la mercantil LEISURE PARKS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Granizo Palomeque y defendida por la Letrado Dª. María Teresa Muñoz Robles, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte actora".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de 27 de octubre de 2021, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de marzo de 2023.
La deliberación de este recurso se ha realizado de forma presencial.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
No va a ser objeto de controversia que el día 14 de julio de 2016, la demandante Dña. Noelia sufrió un accidente en las instalaciones del parque acuático "Aquopolis Costa Dorada", que explota la demandada Leisure Parks S.A., y concretamente en una atracción denominada "Black Hole", consistente en una bajada a través de un tobogán, con curvas, y que acaba en una piscina.
Se desconoce como la demandante se produjo las lesiones, pero lo cierto es que inicia, con su pareja, el uso de la atracción, y sale de ella con una fractura conminuta de clavícula derecha.
Tras una primera asistencia sanitaria en el parque acuático, se la deriva al Hospital de Sant Pau y Santa Tecla en Tarragona, donde se la diagnostica de fractura conminuta en clavícula derecha.
El 28 de julio de 2016 se la interviene quirúrgicamente, bajo anestesia general, y se la coloca una placa diafisaria de clavícula de stryker de siete agujeros y seis tornillos, dos de ellos de comprensión, siendo dada de alta médica el 18 de noviembre de 2016 por el Doctor D. Aquilino .
El 11 de diciembre de 2018 es sometida a nueva intervención quirúrgica bajo anestesia general, para la extracción de la placa de clavícula derecha, comprobándose la consolidación de la fractura.
En la demanda origen del proceso se solicita a la demandada de indemnización de 30.427,60 euros, por la concurrencia de culpa extracontractual.
La sentencia dictada por el Juzgado, y cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, rechaza la excepción de prescripción que opuso la demandada al contestar a la demanda, desestimando las pretensiones de la misma.
La sentencia ha sido recurrida en apelación por la demandante Dña. Noelia .
Declara la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 que "Al fundamentar el recurso, la actora parte de una consideración que no podemos aceptar, cual es que, en los últimos tiempos, la responsabilidad civil camina hacia soluciones que prescinden, en mayor o menor grado, del componente subjetivo de la culpa, ante la exigencia social de dar satisfacción a la víctima, acercándose así al establecimiento de una responsabilidad cuasi-objetiva, que se aparta de los condicionantes de una responsabilidad civil subjetivista con exigencia de una probanza clara y directa de un nexo de causalidad entre la actuación u omisión del agente y la producción del daño.
En modo alguno podemos aceptar tal argumento. Si hay algo que caracteriza la jurisprudencia de este tribunal en los últimos tiempos es el indiscutible retorno, por elementales exigencias de lo normado en los arts. 1902 y 1101 del CC, a la constatación de la culpa como fundamento de la responsabilidad civil tanto contractual como extracontractual.
Podemos en este sentido sostener que la jurisprudencia de este tribunal se fundamenta en los postulados siguientes: 1.- La responsabilidad subjetiva, por culpa, solo se excepciona por ley. 2.- El carácter anormalmente peligroso de una actividad puede justificar la inversión de la carga de la prueba y, por lo tanto, la necesidad de acreditar la falta de culpa. 3.- Para el resto de actividades, en aplicación del art. 217 LEC, es al perjudicado que reclame a quien compete la carga de la demostración de la culpa del demandado.
Paradigmática es al respecto la STS 185/2016, de 18 de marzo, cuya doctrina es reiterada por las SSTS 678/2019, de 17 de diciembre y 690/2019, de 18 de diciembre, en la que se señala:
"Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que "faltaba algo por prevenir"-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC ".
En definitiva, la jurisprudencia descarta las soluciones objetivistas para supuestos...
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