SAP Madrid 130/2023, 14 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución130/2023
Fecha14 Marzo 2023

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

JUS_SECCION7@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0106978

Apelación Juicio sobre delitos leves 9/2023

Origen :Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 1629/2020

Apelante: D./Dña. Gerardo y MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. IGNACIO ANTON ANTON LAMARCA

Apelado: D./Dña. Gregorio y D./Dña. Isabel

Letrado D./Dña. RODRIGO LOPEZ GARRIDO

SENTENCIA Nº 130/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilma. Sra. Magistrada

Dña. Caridad Hernández García

En Madrid, a catorce de marzo de dos mil veintitrés.

VISTOS, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª. Caridad Hernández García, Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los recursos de apelación interpuestos por D. Gerardo, con la asistencia del Letrado D. Ignacio Antón Lamarca, y del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, de fecha 13 de mayo de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, en fecha 13 de mayo de 2021, se dictó sentencia, siendo su relación de hechos probados como sigue: "Que debo absolver

y absuelvo a Isabel del delito de lesiones por el que ha sido juzgada, declarando de of‌icio la mitad de las costas procesales."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Gerardo, como autor de dos delitos leves de lesiones, del art. 147.2º en relación con el 147.1º del Código Penal; sin circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal; a las penas, por cada uno de los delitos, de MULTA DE TREINTA DÍAS, A RAZÓN DE CUOTAS DIARIAS DE CINCO EUROS, CON UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIASNO SATISFECHAS, y al pago de la mitad las costas procesales.

Gerardo indemnizará a Isabel con 350 euros, y a Gregorio con 50 euros."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación por D. Gerardo, con la asistencia del Letrado D. Ignacio Antón Lamarca, y por el Ministerio Fiscal; el primer recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por D. Gregorio y Dª. Isabel, con la asistencia del Letrado D. Rodrigo López Garrido.

Posteriormente, se han remitido las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Subsanados defectos advertidos, el anterior recurso tuvo entrada en esta Sección Séptima el día 27 de febrero de 2023, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la resolución del recurso el día 14 de marzo de 2023.

CUARTO

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el escrito de recurso interpuesto por D. Gerardo, con la asistencia del Letrado D. Ignacio Antón Lamarca, se invoca error en la valoración de la prueba dado que se explica que teniendo en cuenta la declaración de los testigos prestada en el juicio oral en absoluto se acredita que el recurrente fuese el causante de las lesiones objeto de condena.

También la parte recurrente recuerda que estos mismos hechos han sido enjuiciados en el Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid en delito leve 2175/2020 en el que recayó sentencia de 16 de abril de 2021 remitiéndose al relato de hechos probados de esta sentencia ya que se dice que los que golpearon, empujaron y tiraron por las escaleras al ahora recurrente fueron los denunciantes quienes no comparecieron a ese juicio pese a constar citados en legal forma, hechos que son los mismos siendo imposible declarar probado un relato de hechos quesea absolutamente contradictorio con lo que ya en el otro Juzgado se ha declarado probado, juicio al que pudieron comparecer y cuya sentencia pudieron recurrir desconociéndose si dicha sentencia ha sido recurrida, reiterando que si en esa otra sentencia se ha declarado que fueron los hoy denunciantes quienes golpearon y tiraron por la escalera al aquí recurrente provocándole un esguince de tobillo hoy no se puede formular un relato de hechos que sea incoherente y contradictorio con aquél.

A continuación se explica en el escrito de recurso que los hechos enjuiciados ocurren en el descansillo de la escalera del domicilio de los intervinientes sito en la planta NUM000, y que el primero de los testigos que dice observar los hechos desde su casa vive en esa misma planta NUM000 manifestando que vio el forcejeo entre ambas partes y que quien cae de espaldas en primer lugar por las escaleras fue el ahora recurrente, y entonces si el primero que cayó por las escaleras fue el recurrente este relato del testigo es coherente con los hechos probados de la sentencia del Juzgado de Instrucción 46 de Madrid pero no con los hechos declarados probados de esta sentencia que se recurrente, siendo obvio que si es el recurrente quién primero cae por las escaleras de espaldas es obvio que quién está siendo empujado o golpeado es el recurrente siendo imposible que si el recurrente es el que golpea o empuja sea a su vez la persona que cae en primer lugar y de espaldas por las escaleras.

Con respecto a la segunda testigo señala el recurso que sostuvo en el juicio que vio el jaleo desde su casa y que sería el ahora recurrente quien golpeó a los denunciantes y les tiró por las escaleras; esta testigo residía en la planta cuarta del mismo edif‌icio y a la vista de las fotografías aportadas como los hechos ocurridos en el descansillo de la quinta planta es literalmente imposible que alguien desde la cuarta planta haya podido ver lo que ocurría en la quinta planta, recordando que ninguna de las partes manifestaron que esta señora testigo se encontrase en la NUM000 planta, siendo posible que esta testigo se mueva por la animadversión manif‌iesta mantenida frente al recurrente al haber ostentando la condición de acusación particular en otro procedimiento seguido en el Juzgado de Instrucción 29 de Madrid.

A continuación en el escrito de recurso se aborda la valoración realizada en sentencia respecto del audio aportado ya que se sostiene que no aclara nada en cuanto a las agresiones, extremo que pudiera ser cierto, pero que si se escucha este audio se puede apreciar que lo que declararon los denunciantes fue falso a la vista

de que las expresiones atribuidas al recurrente no fueron proferidas sino que se acredita que los que desafían y porfían al ahora recurrente son las otras personas, minuto 1:17 siendo la denunciante quien le llama gilipollas al recurrente a otros insultos posteriores que pueden escucharse antes de terminar agrediéndole, y momentos después se escucha en la grabación diciendo al recurrente que el denunciante le había pegado una patada tal y como expuso en el juicio.

Se termina el escrito de recurso sosteniendo que los hechos declarados probados son incompatibles con los que se han declarado probados en otra sentencia por la que se condenó a uno de los aquí denunciantes siendo también incompatibles con las pruebas practicadas en este juicio; se solicita la absolución del recurrente con revocación de la sentencia recurrida.

La anterior sentencia fue impugnada por el Ministerio Fiscal y por D. Gregorio y Dª. Isabel, con la asistencia del Letrado D. Rodrigo López Garrido.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en el escrito de recurso considera que la sentencia dictada infringe el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal porque en sus antecedentes de hecho no incorpora la posición de las partes en el juicio oral sin que la genérica remisión efectuada en la sentencia a lo que quedó documentado en la grabación pueda considerarse suf‌iciente, así el Ministerio Fiscal, el denunciado o denunciante, partes en el juicio oral, no podrían saber cuál fue la petición en su favor o contra ellos efectuada al no disponer del CD del juicio oral toda vez que no se les aportó el cd al notif‌icarles la sentencia y lo que es más grave se rompe la consideración de la sentencia como un todo que englobe el resultado del proceso; se solicita la revocación de la sentencia dictada y se acuerde que se haga constar en los fundamentos de hecho de la sentencia la petición expresa de las partes.

TERCERO

Dando respuesta al recurso interpuesto por D. Gerardo, con la asistencia del Letrado D. Ignacio Antón Lamarca, resulta importante citar, entre otras, la STS 46/2014, de 11 de febrero, en la que se indica lo siguiente:

Respecto a la ef‌icacia de las sentencias dictadas por otros órganos, la doctrina de esta Sala -por ejemplo S. 180/2004 de 9.2 - que viene declarando que no vincula el contenido de otra sentencia dictada en el mismo u otro orden jurisdiccional, dejando a salvo los supuestos de cosa juzgada ( STS. 771/2002 de 18.7 ). Así en la STS. 232/2002 de 15.2, se hace una reseña de la doctrina de esta Sala y se recuerda que ya la sentencia de

16.10.91, estableció que: "los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suf‌iciente como para que en proceso distinto y por jueces diferentes se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo pues sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se dieran entre las dos resoluciones la identidad de cosa juzgada". Y la Sentencia de 12 de marzo de 1992, ya recordó: primero, que los testimonios o certif‌icaciones de tales resoluciones judiciales ajenas, acreditan que se ha dictado determinada sentencia o resolución, pero de ninguna manera hacen fe del acierto de lo resuelto ni de la veracidad de lo en ellas contenido; segundo, que lo resuelto por un Tribunal,...

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