AAP Murcia, 30 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

- AUDIENCIA TLF. 968 22 91 24/5 FAX 968 229278

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Tfno.: 0 Fax: 0

Correo electrónico: Equipo/usuario: CVM

Modelo: 904100 AUTO LIBRE

N.I.G: 30019 41 2 2019 0002418

Ejecutoria: EJE EJECUTORIA 0000037 /2021 Rollo: 0000004 /2020

Órgano Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA Proc. Origen: PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000004 /2020

Órgano Instrucción de Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIEZA Proc. Instrucción: DILIGENCIAS URGENTES/JUICIO RAPIDO nº 0000112 /2019

Acusación: MINISTERIO FISCAL, Candelaria Procurador/a:, MARIA ISABEL NUÑEZ ZAMORANO Abogado/a:, FRANCISCO JOSE ORTUÑO MUÑOZ

Contra: Marcelino

Procurador/a: FRANCISCO JOSE QUEREDA GALLEGO Abogado/a: ANTONIO MARTINEZ MATEO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA SECCIÓN TERCERA

Domicilio: Paseo De Garay nº 5, 5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia Teléfono: 968229124

Fax: 968229118

EJECUTORIA Nº 37/2021

Ilmos/as. Sres/as:

Don Álvaro Castaño Penalva

Presidente

Doña Ana María Martínez Blázquez Doña María Teresa Gómez Casado

Magistradas

AUTO

En la ciudad de Murcia, a treinta de marzo de dos mil veintitrés.

HECHOS
PRIMERO

Por sentencia de 28 de enero de 2021, se condenó a Marcelino como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual del artículo 178 y 179 del Código Penal, en grado de tentativa, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros respecto de Candelaria y comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de cuatro años y tres meses, así como al pago de las costas procesales. Y asimismo se le impuso al penado la medida de libertad vigilada durante un tiempo de seis años a concretar una vez cumplida la pena de prisión.

La anterior sentencia es f‌irme y actualmente el condenado se halla ingresado en prisión para el cumplimiento de la condena, habiéndose llevado a cabo la liquidación de condena según la cual el f‌in del cumplimiento sería el día 14 de abril de 2024.

SEGUNDO

Por la defensa del condenado se presentó escrito en el cual solicitaba la revisión de la sentencia de condena, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre de garantía integral de la libertad sexual, alegando que procedía una rebaja de la pena impuesta.

Dado traslado de dicha solicitud de revisión de condena al Ministerio Fiscal, informo que procedía por cuanto la nueva regulación era más benef‌iciosa. Explica que los hechos serían constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 178 y 179 del Código Penal en grado de tentativa, que va penado conforme a la reforma operada por LO 10/2022 con una pena de prisión que va de cuatro a doce años de prisión, y en consecuencia, habiéndose optado por la rebaja de dos grados, ahora la horquilla iría de un año y un día a dos años de prisión, proponiendo así que la pena de prisión se rebaje a dos años, manteniendo el resto de pronunciamientos.

Es magistrada-ponente Doña. Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO: Dice el artículo 2 del Código Penal que tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia f‌irme y el sujeto estuviese cumpliendo condena.

En el presente caso, la pena de prisión legalmente prevista, conforme a lo expuesto en la sentencia, se movía en un marco de entre seis y doce años; habiéndose entendido que procedía un marco penológico de prisión de un año y seis meses a tres años correspondiente a la pena inferior en dos grados en aplicación de la tentativa, que se estimó inacabada. Dentro de dicho marco, la sentencia que es objeto de estudio, consideró oportuno la imposición de la pena en su mitad inferior pero no la mínima sino la máxima posible -dos años y tres meses de prisión-, habida cuenta que la agresión había sido un ataque contra la libertad sexual efectuado de manera sorpresiva para la víctima y las lesiones que ella presentaba, aun cuando eran leves, ref‌lejaban que la acción desplegada por el procesado conllevaba una especial gravedad, todo ello unido a la relación de pareja que le unía con la víctima, quien precisamente se había venido a vivir con el penado desde Burgos para formar una familia, comportado así la agresión un relevante trato degradante y humillante para ella.

En la actual regulación, tras la reforma operada por la L.O. 10/2022, los hechos de los que fue víctima Candelaria y que se contemplan en el relato de hechos probados de la sentencia que sirve de título a la presente ejecutoria deberían ser calif‌icados con arreglo al delito de agresión sexual contemplado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, castigado con pena de prisión de cuatro a doce años. El umbral inferior que representa la rebaja de dos grados derivada de la tentativa inacabada apreciada en la sentencia determinaría en tal caso, un marco punitivo de prisión de uno a dos años.

Si bien, conviene aclarar que no resulta de aplicación el subtipo agravado que viene previsto en el artículo 180.1.CP que tuvo en cuenta la redacción introducida por la LO 10/2022 que entró en vigor el 7 de octubre de 2022 que agrava la pena cuando la agresión sexual viene precedida o acompañada de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio. Hasta entonces, el subtipo agravado venía contemplado en parecidos términos en el artículo 180.1. 1ª, referido a aquellos casos en que "la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio". Y este subtipo se entendió que no tenía cabida en el presente caso, pues se estimó que partiendo de que toda conducta que atente contra la libertad sexual de una mujer es en sí misma degradante o vejatoria para quien la sufre, los hechos en que se materializaron las agresiones sexuales no incorporaban el plus que reclama el subtipo de especial brutalidad, siendo que la relevancia de la humillación se tuvo solo en cuenta para graduar la pena.

Y ello en consonancia con la STS 643/2017 de 2 de octubre, que señala que: "La jurisprudencia -por todas STS 709/2010 de 6 julio - parte de la existencia de la vejación y humillación de la persona ofendida inherente a toda...

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