STSJ Comunidad Valenciana 190/2023, 11 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución190/2023
Fecha11 Abril 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a 11 de Abril de 2023.

Vistos los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Dña. MARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ, Presidenta, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, y D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO, Magistrados, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

S e n t e n c i a nº /2023

En el recurso de apelación número 481/2021, interpuesto por la Fundación Asilo Nuestra Señora de los Desamparados, representada por la Procuradora Dña. Isabel Ballester Gómez, defendida por el letrado D. José Luis Espinosa Calabuig contra la sentencia nº 172/2021, de 7 de junio, dictada en el procedimiento ordinario 607/2018, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Valencia sobre vía de hecho por obras ejecutadas en vía verde, siendo parte demandada-apelada el Ayuntamiento de Alzira, representado por el Procurador D. Rafael Alario Mont, defendido por el letrado D. Vicente Duart Císcar, no compareciendo como apelado a pesar de haber sido demandado la Mancomunidad de la Ribera Alta, siendo Magistrado Ponente D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de junio de 2021 se dictó sentencia nº 172/2021 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Valencia en el procedimiento Ordinario nº 607/2018 que desestimaba el recurso interpuesto por vía de hecho contra el Ayuntamiento de Alzira.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de apelación por parte de la Fundación Asilo Nuestra Señora de los Desamparados en virtud del cual solicitaba la estimación del recurso y la anulación de la sentencia dictada, con anulación del acuerdo plenario adoptado en la sesión de 24 de abril de 2019.

TERCERO

Tramitado el recurso en la instancia el Ayuntamiento demandado se opuso a la estimación de a apelación, suplicando la conf‌irmación de la sentencia apelada con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

Se emplazó a las partes ante este Tribunal y personadas las mismas, quedaron los autos vistos para sentencia sin haberse practicado prueba en esta segunda instancia.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día 29-3-2023 en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La fundación demandante gestiona un asilo de ancianos, que tiene como patrimonio tierras o campos de cultivo de naranjos, f‌inca "La Bosarta" del paraje de L'Estret en el municipio de Alzira, que tienen arrendadas, habiendo dividido la f‌inca matriz en distinta parcelas para facilitar el arrendamiento de sus tierras, y con las rentas que perciben sostienen la institución que presiden. Alegan que desde hace 50 años los agricultores de sus f‌incas han estado pasando por el trazado de la vía férrea Carcaixent-Denia, que al quedar en desuso desde el año 69, permitió tal paso para acceder a dichas f‌incas, tratándose de la única posibilidad de entrada ya que las demás han quedado cegadas con el paso del tiempo. Al realizarse unas obras en dicho trazado por parte del Ayuntamiento para transformar la senda en vía verde, la fundación actora presenta un escrito ante el Ayuntamiento el 9-11-2018 solicitando del Ayuntamiento que cese la vía de hecho en la que ha incurrido, paralice las obras, y la ocupación de los terrenos y retire el material de obra y maquinaria del camino, dejando libre y expedita, dejando la vía en la situación originaria en la que se encontraba y reconozca el derecho de servidumbre de paso y acueducto solicitado. El Ayuntamiento desestima dicha petición en virtud de acuerdo plenario en sesión celebrada el 30-1-2019. En dicha resolución rechaza que se hubiera incurrido en vía de hecho, deniega el reconocimiento de la servidumbre de paso y acueducto solicitadas por no existir fundamento ni título legal para ello. Asimismo acuerda con fecha impedir el uso del tramo de la vía por parte de la Fundación para f‌ines particulares con los elementos constructivos necesarios a tal f‌in, con el objetivo de evitar la usurpación de un bien de titularidad municipal; y f‌inalmente el 24-4-2019, se acuerda se acuerda iniciar un expediente para la recuperación de of‌icio del tramo de senda perturbado por la parte accionante, restableciendo la situación posesoria alterada y ordenando el cese en la perturbación y se abstenga de utilizar la mencionada vía con vehículos particulares y demás elementos contrarios al uso público del camino de acuerdo con los usos y funcionalidad establecida en la "Ordenanza municipal reguladora del uso y funcionamiento de la vía verde del antiguo tren Carcaixent Denia en tramitación. La actora sostiene que nos encontramos ante un bien de titularidad municipal pero aduce que tratándose de un bien de carácter patrimonial, y llevando pasando por ese caminos durante 50 años tiene derecho a ese paso, que es el único disponible para acceder a sus f‌incas, al haberse cerrado los demás accesos de los que disponía. Por estas razones solicita la vía de hecho en que ha incurrido la Administración, reconociéndosele el derecho a poder pasar y hacer uso de dicho camino o senda.

El Ayuntamiento niega la vía de hecho. Alega que al quedar en desuso la vía férrea desde el año 1969, adquiere la propiedad de la vía en virtud de escritura pública de comparventa de 28-2-1985 por 7.882.400 pesetas. Posteriormente y por acuerdo plenario del Ayuntamiento de Alzira de 28-9-2011 se decide destinar el trazado de la vía adquirida a ruta verde tal y como preveía el PGOU del 2002. Finalmente, el 27-9-2018 se inician las obras para convertir la línea en vía verde. Al iniciarse tales obras es cuando por parte de la fundación se presenta el escrito de fecha 9-11-2018 que da origen a los acuerdos recurridos, en particular el de 24-4-2019.

La sentencia después de rechazar la legitimación pasiva de la Mancomunidad de la Ribera Alta demandada, niega también que se hubiera incurrido en vía de hecho a la vista de que no existe controversia sobre la titularidad del terreno sobre el que se estaban llevando a cabo las obras para convertirlo en vía verde. También niega que estemos ante un camino en los términos pretendidos por la actora de acuerdo con el informe que obra a los folios 20 a 24 del expediente administrativo, al tratarse de un bien incluido en el catálogo de bienes y espacios protegidos del PGOU. Se pronuncia sobre el procedimiento de recuperación posesoria de los bienes de dominio público del art. 82 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local en relación con los arts. 55 y 56 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre y el art. 44.1 c) del Reglamento de bienes de las Corporaciones Locales aprobado por R.D. 1372/86, de 13 de junio, que resulta pertinente al demostrase la posesión de los bienes y uso público del camino, la perturbación por los particulares, sin dudas acerca de la invasión demanial cometida.

En el recurso de apelación interpuesto se alegan los siguientes motivos de impugnación: 1º Infracción del art. 33.1 de la LJCA con relación al art. 218.1 y 3 de la LEC. Alteración de los términos del debate litigioso. Incongruencia. Sostiene que la sentencia altera los términos del debate pronunciándose sobre la constitución de una servidumbre que nunca se ha pedido, sino que lo que se debe discutir en el procedimiento se ref‌iere a la vía de hecho en que ha incurrido la Administración porque lo planteado se ref‌iere a si la senda ha dejado de ser una infraestructura de la red primaria, en el capítulo de vías públicas, para convertirse en zona verde, incurriéndose en incongruencia omisiva. Existe vulneración del art. 63 de la LOTUP que establece el procedimiento a seguir en caso de modif‌icación del planeamiento, no pudiéndose hacer una elipsis respecto al uso inveterado de la vía como camino al menos desde que se aprobó el PGOU en 2002. 2º También se aduce error en la valoración de la prueba respecto del expediente de recuperación de bienes demaniales. No consta trámite alguno sobre la recuperación del bien demanial, previo a la ejecución de las obras. Los actores no realizan ninguna perturbación sino que lo que hacen es ejercitar su derecho a pasar por la vía como han venido usándola durante 50 años atrás. 3º Por último y en cuanto a la imposición de costas se solicita se moderen a la

vista de que los agricultores han venido haciendo uso del camino durante 50 años sin que nadie les advirtiese de que no lo hiciesen, viéndose de la noche a la mañana privados de sus tareas. Se debería tener en cuenta que no se impugna el pronunciamiento sobre la falta de legitimación pasiva de la Mancomunidad demandada.

Por el contrario, la parte demandada se opone a la estimación del recurso,...

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