Auto Aclaratorio AP Barcelona, 2 de Marzo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 02 Marzo 2023 |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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N.I.G.: 0808942120208093801
Recurso de apelación 910/2021 -5
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Gavà Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 211/2020
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Parte recurrente/Solicitante: Fernando
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Arboles
Abogado/a: Carolina Castillo Cerezo
Parte recurrida: AXA SEGUROS S.A.
Procurador/a: Raúl González González
Abogado/a:
A U T O
lmos/mas Magistrados/as :
Dª. M.ª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL Dª. MIREIA RÍOS ENRICH Dª. ESTRELLA RADÍO BARCIELA Dª. MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
Lugar: Barcelona
Fecha: 2 de marzo de 2023
Ponente: Fernando Utrillas Carbonell
En el presente rollo se ha dictado Sentencia de 2 de febrero de 2023 que ha sido publicada y notificada a las partes el día 7 de febrero siguiente.
Dentro de los cinco días siguientes a contar desde su notificación, el/la Procurador/a Jose Antonio Lopez Arboles, de la la parte apelante, ha presentado un escrito en el que solicita la aclaración.
Conferido traslado a la parte recurrida para alegaciones y,no habiéndose presentado escrito alguno, quedaron las actuaciones para su resolución.
Es doctrina constante y reiterada que la aclaración de las sentencias y autos admitida por el artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y el artículo 214 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, tiene un carácter excepcional, y se encuentra necesariamente sujeta a una interpretación restrictiva, con la finalidad de salvaguardar la doble exigencia de seguridad jurídica y de efectividad de la tutela judicial ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de noviembre de 2000, y Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2001;RTC 286/2000, y RJA 6199/2001); ha de respetar el principio de intangibilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero y 27 de julio de 1999;RJA 1411 y 6100/1999); y no consiente que por este excepcional cauce sea rectificado lo que se deriva de los resultandos, fundamentos jurídicos, y el sentido del fallo ( Sentencia del Tribunal Constitucional 180/1997;RTC 180/1997), y únicamente permite la corrección y rectificación de conceptos oscuros, o de errores materiales.
En concreto, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2001;RJA 5147/2001, que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 231/1991, 23/1994, 122/1996, 164/1997, y 218/1999; RTC 231/1991, 23/1994, 122/1996, 164/1997, y 218/1999), que cuando la rectificación con, alteración del sentido del fallo, entraña una nueva operación de valoración, interpretación, o apreciación en Derecho, el órgano jurisdiccional se excede de los estrechos límites del cauce de la aclaración, y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso.
Por el contrario, el artículo 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil admite que los errores materiales manifiestos y los aritméticos puedan ser rectificados en cualquier momento.
Igualmente, el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite que puedan ser subsanados las omisiones o defectos de que pudieran adolecer las sentencias...
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