SJS nº 1 410/2022, 25 de Noviembre de 2022, de Albacete

PonenteJOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:7039
Número de Recurso795/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00410/2022

-CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005

Tfno: 967 191812

Fax: 967522850

Correo Electrónico: SOCIAL1.ALBACETE@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: 3

NIG: 02003 44 4 2021 0002450

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000795 /2021

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: COMISIONES OBRERAS ALBACETE

ABOGADO/A: OSCAR QUINTANA SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: ASPRONA - ASOCIACION PARA ATENCION A PERSONAS CON DISPACIDAD INTELECTUAL

ABOGADO/A:

PROCURADOR: MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 410/22

En Albacete, a veinticinco de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por mí, José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 795/2021 a instancia del sindicato Unión Provincial de Comisiones Obreras en Albacete, asistido del Letrado don Óscar Quintana Sánchez, contra la Asociación para la Atención a Personas con Discapacidad Intelectual o del Desarrollo y sus Familias del a Provincia de Albacete

(ASPRONA) representada y asistida por el Letrado don José Luis González González, cuyos autos versan sobre conf‌licto colectivo en materia de retribuciones, y atendiendo a los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora formuló demanda en la que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración del acto del juicio que se llevó a cabo el día señalado, compareciendo las partes, exponiendo a continuación los hechos y fundamentos de Derecho en que fundaban sus pretensiones, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, que fue admitida. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendiente de dictar la presente Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La representación Sindical que ha formulado la demanda tiene la consideración de sindicato más representativo a nivel estatal y con representación de los trabajadores en la asociación demandada (hecho no controvertido).

SEGUNDO

Empresa y trabajadores se rigen por lo dispuesto en el XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad publicado en el BOE de 4-7-2019, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.

Se da por reproducido, igualmente, el contenido de los Convenios antecedentes, XIII y XIV.

Con fecha 9 de febrero de 2012 se había suscrito el III Acuerdo Autonómico de revisión salarial para el año 2010 de los centros y servicios asistenciales situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de CastillaLa Mancha derivada del XIII Convenio Colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad entre las organizaciones empresariales AEDIS y FEACEM y el sindicato FE-CCOO. Dicho Acuerdo fue publicado en el BOE de 4 de mayo de 2012.

Se da por reproducido íntegramente el contenido del referido acuerdo, acompañado como documento número UNO a la demanda, que expresa, entre otros particulares, "

Primero

Aplicar la revisión salarial de 2010, según las tablas publicadas en el BOE de fecha 4 de abril de 2011, siendo absorbido por el complementos autonómico vigente a 31 de diciembre de 2009, el 2% de dicha revisión salarial. Esta revisión salarial tendrá efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2010, debiendo las empresas proceder a la regularización de los conceptos salariales recogidos en las nóminas en el plazo de dos meses desde la publicación en el BOE del texto de este acuerdo.

Segundo

Que el complemento autonómico resultante será un complemento consolidable, que no será absorbido ni compensado por futuras revisiones o incrementos salariales resultantes de la revisión y/o negociación de las tablas salariales del convenio colectivo sectorial estatal. La cuantía de este complemento sólo podrá ser revisada en la comisión paritaria del presente acuerdo.

Se incluye en el anexo I de este acuerdo las tablas resultantes y la cuantía del complemento autonómico por categorías profesionales.

Tercero

El contenido del presente acuerdo se aplicará exclusivamente al personal incluido en el Título II del Convenio Colectivo General de Centros de Atención a Personas con Discapacidad y que preste servicios únicamente en centros y servicios asistenciales (apartado A del artículo 3 del Convenio) situados en el territorio de la Comunidad de Castilla-La Mancha. Queda por tanto explícitamente excluido el personal que presta servicios en centros educativos y especiales de empleo.

[...]

Sexto

Las partes f‌irmantes manif‌iestan su voluntad de mantener abiertos los cauces de diálogo para acomodar en cada momento la realidad de este acuerdo autonómico a las circunstancias excepcionales que vive nuestra Comunidad Autónoma.

Séptimo

La vigencia del acuerdo es desde el 1 de enero de 2010 y tiene carácter retroactivo a esa fecha ..."

TERCERO

La empresa demandada, ASPRONA, viene abonando complemento pactado en el III Acuerdo Autonómico de revisión salarial para 2010 de los Centros y Servicios Asistenciales de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha únicamente a los trabajadores que se encontraban contratados durante la vigencia del XIII Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de atención a personas con discapacidad y no a los trabajadores contratados tras la entrada en vigor del XIV Convenio Colectivo, publicado en el BOE de 9 de octubre de 2012 y que entró en vigor, con efecto retroactivo, el 1 de enero de 2012.

CUARTO

La siguientes trabajadoras, entre otros, en la medida en que empezaron a trabajar en la empresa demandada tras la entrada en vigor del XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de atención a personas con discapacidad, no han percibido el complemento establecido por el III Acuerdo Autonómico de revisión salarial para el año 2010 de los centros y servicios asistenciales situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha:

La trabajadora doña Amelia, con DNI NUM000 presta servicios para la empresa demandada desde el 8-1-2019, con la categoría profesional de Fisioterapeuta.

La trabajadora doña Angelina, con DNI NUM001 presta servicios para la empresa demandada desde el 23-9-2013, con la categoría profesional de Estimuladora.

La trabajadora doña Ariadna, con DNI NUM002 presta servicios para la empresa demandada desde el 22-6-2015, con la categoría profesional de Estimuladora.

La trabajadora doña Aurelia, con DNI NUM003, presta servicios para la empresa demandada desde el 2-10-2017, con la categoría profesional de Estimuladora.

QUINTO

Se da por reproducido, en lo demás, el conjunto documental aportado por las partes, obrante en sus respectivos ramos de prueba. Se dan por reproducida, asimismo, las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto del juicio, don Norberto y don Onesimo .

Don Norberto manifestó ser responsable de Servicios Socio Educativos de Castilla La Mancha de CC.OO. y fue parte del III acuerdo autonómico. Expresó, entre otros particulares, que la f‌inalidad del III Acuerdo era regular los dos acuerdos anteriores que provenían de un incremento presupuestario autonómico. Se convino que parte de ese incremento, que era del 22,5% de carácter global, se trasladara a la retribución de los trabajadores. Que los dos primeros acuerdos consistían en un incremento a cuenta de las subidas del XIII Convenio. Este tercer acuerdo se convino que esas subidas quedaran como un complemento autonómico cuando se f‌irmó el XIII Convenio. Que a día de hoy no consta que esos incrementos se hayan reducido y la patronal no se ha puesto en contacto a tal respecto, como hay un artículo que lo regula. Que el complemento del III Acuerdo debe aplicarse con los Convenios XIV y XV, ese complemento no se ha derogado y sigue en vigencia. Que en el XIV y XV Convenio hablan de la posibilidad de acuerdos a nivel regional en las CCAA que tengan las competencias exclusivas en materia de educación y en gestión de Servicios Sociales, pero eso sólo se aplica en el ámbito educativo, en la educación concertada.

Que la Administración autonómica no hace un control sobre el cumplimiento o control de las obligaciones en materia salarial, que el único control que hace es que se justif‌ique la partida de gastos, pero no se f‌iscaliza la correcta aplicación del convenio.

Que fue parte de la negociación en los acuerdos I, II y III. Que en los acuerdos I y II no era cubierto por la Administración en pago delegado. Que la Junta no asume el pago porque no es parte f‌irmante. Lo que hace es un incremento de presupuesto de un 7,5% durante 3 años y tras unas movilizaciones se consiguió que la Junta reconociera que parte de esos incrementos debía ir destinado a la retribución de los trabajadores.

El testigo don Onesimo, Jefe de Sección de Discapacidad de la Delegación Provincial de la Administración Autonómica, manifestó, entre otros particulares, que llevaban el control de los pagos de las subvenciones que se conceden. Que en el caso de los gastos de personal cuando hacen la convocatoria ya expresan los gastos que pueden f‌inanciar y en el tema de personas se establece que será como máximo lo que establezca el Convenio Colectivo para gastos de personal, en este caso el XV Convenio...

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