SAP Cáceres 95/2023, 17 de Febrero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 95/2023 |
Fecha | 17 Febrero 2023 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00095/2023
s.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927 620405 Fax: .
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: APP
N.I.G. 10037 41 1 2020 0004039
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000705 /2022
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000029 /2021
Recurrente: URVIPEXSA SAU
Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA
Abogado: BRAULIO CALDERA ANDRADA
Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000
Procurador: ANA MARIA COLLADO DIAZ
Abogado: ALFONSO ENCINAS CABALLERO
S E N T E N C I A NÚM.- 95/2023
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE ACCTAL : =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
MAGISTRADOS : = =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ
DON RAIMUNDO PRADO BERNABÉU =
________________________________________________ _____=
Rollo de Apelación núm.- 705/2.022 =
Autos núm.- 29/2.021 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de febrero de dos mil veintitrés.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm.- 29/2.021 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, siendo parte apelante, la sociedad demandada, URVIPEXSA S.A.U., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz García, y defendida por el Letrado Sr. Caldera Andrada; y como parte apelada, la entidad demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Collado Díaz y defendida por el Letrado Sr. Encinas Caballero .
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres en los Autos núm.- 29/2.021, con fecha 18 de marzo de 2.022, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador DOÑA ANA MARÍA COLLADO DIAZ, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000,contra UIRVIPEXSA., debo CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a ejecutar a su costa las obras de reparación de las patologías recogidas en el informe del Sr. Juan Enrique, a excepción de los defectos apreciados por el mismo en las viviendas sitas en CALLE000 NUM000, CALLE001 NUM001, portal NUM002 y CALLE001 portal NUM003 en lo relativo a las fisuras en terraza exterior, y a los que se refiere el Razonamiento jurídico Cuarto de la presente resolución, y en la forma que se describe en los referidos informes, soportando asimismo los gastos necesarios para la ejecución de las referidas obras, consistentes en permisos, licencias, tasas, honorarios de técnicos competentes, proyectos y los gasto de alquiler de plazas de garaje, de similares características y a precio de mercado, previa justificación por parte de los propietarios, durante el tiempo en que se ejecuten las obras de reparación en el garaje, y todo ello sin especial pronunciamiento en costas."
Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 25 de febrero de 2023 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAIMUNDO PRADO BERNABÉU..
- Es objeto de recurso de apelación por parte de la representación procesal de URVIPEXSA SAU, la sentencia de 18 de marzo de 2022 así como el auto aclaratorio de 7 de abril dictados por el Juzgado de primera instancia nº 4 de los de Cáceres y recaída en materia de responsabilidad edificatoria.
Frente a la sentencia que literalmente condena " a la demandada a ejecutar a su costa las obras de reparación de las patologías recogidas en el informe del Sr. Juan Enrique, a excepción de los defectos
apreciados por el mismo en las viviendas sitas en CALLE000 NUM000, CALLE001 NUM001, portal NUM002 y CALLE001 portal NUM003 en lo relativo a las fisuras en terraza exterior, y a los que se refiere el Razonamiento jurídico Cuarto de la presente resolución, y en la forma que se describe en los referidos informes, soportando asimismo los gastos necesarios para la ejecución de las referidas obras, consistentes en permisos, licencias, tasas, honorarios de técnicos competentes, proyectos y los gasto de alquiler de plazas de garaje, de similares características y a precio de mercado, previa justificación por parte de los propietarios, durante el tiempo en que se ejecuten las obras de reparación en el garaje" se alza la apelante condenada en base a los siguientes motivos:
-Infracción del art. 1.902c.civ. en relación con el art. 1.968 C.C.: los daños consistentes en "humedades provenientes de locales sin uso de la planta baja propiedad de la promotora" únicamente puede ser reclamados contra la parte en su calidad de propietaria, en virtud de la acción de responsabilidad extracontractual ex. 1902 y por tanto se hallarían prescritos
-Error en valoración de la prueba pericial en relación con la existencia, causa y forma de reparación de cinco deficiencias concretas.
-Infracción del art. 218 LEC por infracción de las normas de la sentencia al incurrir en vicio de incongruencia al admitir en fase de audiencia una ampliación de los defectos reclamados por desprendimientos de fachada(cornisas) y no especificar las reparaciones necesarias para subsanar dicha deficiencia.
-Infracción del art. 218 LEC por infracción de las normas de la sentencia al incurrir en vicio de incongruencia al condenar a la reparación de todas las rejillas de canaletas aplastadas y/o deformadas de la rampa de acceso al garaje.
-Infracción del art. 218 LEC por infracción de las normas de la sentencia al
incurrir la sentencia en vicio de incongruencia "ultra petitum" al condenar a la pintura de todo el garaje.
-Infracción del art. 219 LEC. vicio de incongruencia de la sentencia por condenar a indemnizar por los gastos de alquiler de plazas de garaje sin haberse fijado con precisión en la demanda las bases para su determinación
-Error en la valoración de la prueba en relación con el proceso de ejecución de las obras en plazo de tres meses, por íntegra remisión al informe de d. Juan Enrique . Infracción art. 705. L.E.C.
Frente a ello la actora inicial y ahora apelada, se opone por los motivos contenidos en su escrito e insta la confirmación de la resolución de instancia.
- Comenzando por el primer motivo, es decir la infracción del art. 1.902c.civ. en relación con el art. 1.968 C.C. sobre los daños consistentes en "humedades provenientes de locales sin uso de la planta baja propiedad de la promotora" que según la parte se hallarían prescritos, debemos indicar que sin necesidad de examinar el concepto de daño continuo y permanente o las posibles interrupciones prescriptivas, debe indicarse que el contrato de obra de edificación es la ejecución de una obra proyectada en el tiempo y por el precio pactado, condicionada por el resultado derivado de la evolución del proceso constructivo en el que de ordinario intervienen varios agentes. Ante los daños que pueden frustrar tal resultado, no hay una acción única, estando condicionada la fundamentación de la pretensión en razón a las causas de pedir y a la propia presencia de diferentes agentes de la edificación. Pues bien, es verdad que gran parte de esas posibles acciones se residencian en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE) Asimismo como señala la Sentencia 403/2016 de 15 Jun. 2016, Rec. 938/2014 del Tribunal Supremo ..." no es posible confundir vicios constructivos ruinógenos con incumplimientos contractuales de la promotora para con los compradores, con cita de la sentencia de 13 de mayo de 2008 que, aunque referida al artículo 1591 CC, dice: «Una cosa es el daño o vicio constructivo y otra la falta a las condiciones del contrato. El daño es el resultado que origina las consecuencias que prevé la norma, mientras que la falta a las condiciones del contrato no da lugar a la responsabilidad decenal, sino a acciones y a responsabilidades distintas, que afectan a la relación propia del contrato entre compradores y vendedores con proyección jurídica que no viene dada por el artículo 1591 del Código Civil, sino por los artículos 1101 y 1124 del mismo Cuerpo Legal, puesto que no derivan de la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba