SAP Madrid 111/2023, 9 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución111/2023
Fecha09 Marzo 2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.006.00.2-2018/0001948

Recurso de Apelación 463/2022 C-3

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 336/2018

APELANTE: D./Dña. Heraclio y D./Dña. Brigida

PROCURADOR D./Dña. LOURDES BRAVO TOLEDO

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 ALCOBENDAS

PROCURADOR D./Dña. LUIS PIDAL ALLENDE SALAZAR

_

SENTENCIA Nº 111/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

En Madrid, a nueve de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos nº 336/2018 de Juicio Ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como apelantes/ demandantes D. Heraclio y DÑA. Brigida, representados por la procuradora Dª Lourdes Bravo Toledo y asistidos por el letrado D. Ángel Centeno García, y de otra, como parte apelada/demandada COMUNIDAD DE

PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE ALCOBENDAS, representada por el procurador D. Luis Pidal Allende Salazar y asistida por la letrada Dña. Alicia Contreras López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas, en fecha 24 de mayo de 2019, se dictó sentencia nº 112/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Doña Lourdes Bravo Toledo actuando en nombre y representación de DON Heraclio Y DOÑA Brigida contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE ALCOBENDAS representado por el Procurador Don Luis Pidal Allenesalazar y con condena en costas a los demandantes.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diecisiete de mayo de dos mil veintidós, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día ocho de marzo de dos mil veintitrés.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas se tramitó procedimiento de juicio ordinario nº 336/2018, instado por la representación procesal de D. Heraclio y DOÑA Brigida, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE ALCOBENDAS (en adelante Comunidad) en la que solicitaba:

-- Extinción contractual de los dos arrendamientos de vivienda sitos en planta NUM001 y planta NUM002, por infracción de LPH, art. 17.1: inexistencia de acuerdo aprobado en junta, inexistencia de quorum para su aprobación en la junta, refrendado por la ilegalidad de los mismos ante la ausencia de los requisitos legales urbanísticos para su destino a vivienda

--. Que mis mandantes queden exonerados de toda responsabilidad y gasto que se derive de retornar la situación en planta NUM001 e NUM002 a su estado anterior y legal: espacio común.

-- Al pago de costas

La parte demandada se opuso a la demanda alegando la excepción de caducidad de la acción alegando que si hubo un acuerdo de la comunidad anterior a 1980 que aun cuando no consta ref‌lejado en acta se procedió a f‌irmar los contratos de arrendamientos por la Comunidad con los arrendatarios y ref‌lejando las rentas en los libros de contabilidad de la Comunidad y comunicándolo a los comuneros en las Juntas de propietarios sin que nadie desde entonces haya manifestado su voluntad en contra, por lo que se presume la unanimidad. Lo que la actora pretende es impugnar un acuerdo comunitario por falta de los requisitos del artículo 17 de la LPH el cual está sometido a la caducidad del artículo 18 del mismo texto legal.

Los actores compraron la casa en el 2014 conociendo la situación, sin que hasta esta demanda constara disconformidad al respecto.

No estamos ante un acuerdo nulo por ir en contra de la Ley o de los Estatutos.

Prescripción de la acción por el transcurso de más de cinco años Art. 1964 del Código Civil, los cuales han transcurrido desde que se formalizaron los contratos 1983 y 1984.

Y reconocen que los mencionados apartamentos están fuera de la normativa urbanística y que están en proceso de regularización a petición de los actores en las Juntas celebradas en el 2016 y 2017.

La sentencia desestimó la demanda imponiendo las costas a la parte actora apreciando la caducidad de la acción ejercitada por los actores en aplicación del artículo 18 de la LPH, toda vez que los actores lo que pretenden es impugnar un acuerdo que se tomó con anterioridad a 1983, fecha en que constan celebrados los contratos de arrendamientos objeto de resolución en este procedimiento, por lo que han transcurrido en exceso el plazo de ejercicio de la acción, Todo ello con independencia de la regularización de los apartamentos que excede del conocimiento de la Jurisdicción Civil.

Frente a dicha resolución la representación procesal de la parte actora interpone recurso de apelación alegando incorrecta valoración de la prueba e infracción del artículo 218 de la LEC en lo concerniente a la motivación de los argumentos jurídicos esgrimidos en la sentencia que ha imposibilitado entrar en el fondo de las pretensiones, al sostener la caducidad de la acción por aplicación del artículo 18 de la LPH.

Entienden que no se les puede aplicar el dies a quo en la fecha anterior a 1985 cuando ellos compraron la vivienda en el 2014 y es entonces cuando nace su acción sin estar vinculados por acuerdos comunitarios previos que no constan escritos y que dichas viviendas no constan en los ESTATUTOS de la Comunidad que constan inscritos en el Registro de la Propiedad por ser tenidos en cuenta en la cuota de participación en la Comunidad. Además no está impugnando acuerdo comunitario alguno por lo que no se puede aplicar el artículo 18 de la LPH.

Por lo que suplica la revocación de la sentencia y se dicte otra en la que se estime su demanda.

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios se opuso al recurso

SEGUNDO

del artículo 18 de la LPH. Alegan los apelantes que ellos adquirieron la propiedad del piso NUM003 de la comunidad de propietarios demanda en el 2014 y que no conocían el acuerdo de la comunidad que autorizaba el alquiler de las viviendas en cuestión, ni...

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