SJMer nº 1 33/2023, 8 de Marzo de 2023, de Tarragona

PonenteFRANCISCA DE CHANTAL PRIETO CORBELLA
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2023
ECLIECLI:ES:JMT:2023:614
Número de Recurso402/2021

Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920117

FAX: 977920040

E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314847120218013004

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 402/2021 -4

Materia: Demandas materia de propiedad intelectual

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2236000003040221

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Concepto: 2236000003040221

Parte demandante/ejecutante: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, AGEDI, AIE (Artistas, Interpretes o ejecutantes, Sociedad de Gestion de España)

Procurador/a: Immaculada Amela Rafales, Immaculada Amela Rafales, Immaculada Amela Rafales

Abogado/a: Jose Miguel Nuñez Cabezo Parte demandada/ejecutada: FICORUM 2015,S.L(LES GRANOTES TERRASSA)

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 33/2023

En Tarragona, a 8 de marzo de 2023

Dª Chantal Prieto Corbella, Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 402/2021, promovidos a instancia de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (en adelante SGAE),y de ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representadas por el/la Procurador/a D./Dña. Inmaculada Amela Rafales y asistidas por el/la Letrado D./Dña. José Miguel Núñez Cabezo, contra FICORUM 2015, S.L., declarada en situación procesal de rebeldía, sobre reclamación de cantidad, habiendo recaído la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de Juicio Verbal en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos que considera de aplicación al caso y en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO

Por turnada la anterior demanda, correspondió a este Juzgado, dictándose Decreto por el que se admite a trámite con sus documentos y copias, emplazándose a la parte demandada a f‌in de que se persone en autos y conteste a la demanda en el término improrrogable de diez días.

TERCERO

La parte demandada, debidamente emplazada al efecto en los términos que obran en autos, no compareció en el procedimiento para contestar a la demanda, habiendo sido declarada en situación procesal de rebeldía mediante Diligencia de Ordenación de fecha 8.2.2023.

CUARTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista, y no considerándose a juicio de esta Juzgadora necesaria para la resolución del pleito de conformidad con lo dispuesto en el art. 438.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia mediante Diligencia de Ordenación de fecha 6.3.2023.

QUINTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del objeto de la presente Litis y del marco normativo de referencia.

Por la parte actora se formula demanda en ejercicio de la acción prevista en el artículo 138 y 140 en relación con el artículo 17 y el 20 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 12-4-1996, ambos del texto legal citado, en orden a obtener del demandado sus obligaciones de pago contraídas para la remuneración a favor de los autores y la remuneración equitativa y única reconocida a los productores fonográf‌icos y a los artistas intérpretes o ejecutantes en los artículos 108.4 y 116.2 de la citada Ley, devengada por actos de comunicación pública de obras musicales y de fonogramas publicados con f‌ines comerciales o reproducciones de los mismos.

Relata la parte actora en su demanda que en el establecimiento dedicado a bar, cafetería taberna, restaurante LES GRANOTES TERRASSA sito en Tarragona y explotado por la mercantil demandada, se realizan a diario, mediante equipamiento instalado al efecto, actos de comunicación de obras musicales incluidas en el repertorio gestionado por la SGAE y de fonogramas, constituyendo dichos actos de comunicación pública un elemento fundamental y necesario para la explotación del establecimiento, y todo tras haber obtenido la previa y preceptiva autorización de la SGAE al efecto mediante la f‌irma del contrato de fecha 9.6.2015, y tras haber formalizado asimismo contrato con las entidades AGEDI y AIE en fecha 9.6.2015 (documento nº 9). Sin embargo la parte demandada ha dejado de abonar las facturas emitidas por la SGAE de acuerdo con el contrato suscrito desde el mes de mayo de 2018 hasta el mes de septiembre de 2020, si bien el contrato ha permanecido en vigor al no haber sido resuelto por ninguna de las partes y continuar la demandada haciendo uso del repertorio gestionado por aquélla entidad. Y del mismo modo la demandada continúa utilizando en su establecimiento fonogramas cuyos derechos de propiedad intelectual son administrados por las entidades AGEDI y AIE, habiendo dejado sin embargo de abonar las facturas correspondientes desde el mes de mayo de 2018 hasta el mes de septiembre de 2020 obrantes en el documento 12. Habiendo resultado infructuosas las previas reclamaciones extrajudiciales al demandado, se formula la presente demanda en la que, con fundamento en tales hechos relatados suplica la actora se dicte sentencia por la que se condene a la parte demandada a abonar a la SGAE la cantidad total de 817,73 €, y a las entidades AIE y AGEDI la cantidad conjunta total de 113,14 euros, y todo ello con los intereses correspondientes desde la fecha de la interpelación judicial y las costas del procedimiento .

La parte demandada, debidamente emplazada al efecto, no contestó a la demanda en el plazo legalmente concedido para ello, habiendo sido declarada en situación procesal de rebeldía. Tal declaración en la primera instancia del demandado como rebelde implica, siguiendo la doctrina jurisprudencial acerca de la rebeldía, que ésta es una situación "provisional" de ausencia jurídica del demandado en el proceso, subsanable mediante su personación en forma, en cualquier momento, cualquiera que sea el estado de dicho proceso, aunque sin retroceder las actuaciones, si dicho estado lo permite. Por lo tanto si compareciere después de contestada la demanda, ya no puede invocar excepciones, ni oponer hechos impeditivos, extintivos u obstativos a la pretensión del actor ( STS 17/07/1978, 29/03/1980, 10/11/1990), si podrá, si el momento procesal lo permite, probar la "inexactitud" de las alegaciones adversas ( STS 25/06/1960, 17/01/1964, 16/06/1978 y 29/03/1980).

En este sentido resulta clara la Sentencia del Tribunal Supremo no 132/1995 (Sala de lo Civil), de 25 febrero que señala que, "si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas planteadas en la demanda, que es donde quedaron def‌initivamente f‌ijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere...".A tenor de lo expuesto en la dicta de la resolución del TS reseñada, la rebeldía, tanto con la anterior como con la vigente LEC, no implica allanamiento, ni libera al actor de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión, pudiendo incluso el demandado, posteriormente comparecido, probar la inexactitud de los mismos, sino que, reiteramos, solo determina que se encuentra ausente del litigio la parte demandada, lo que produce una situación de incertidumbre acerca de cuál sea su actitud jurídica respecto de la pretensión actuada de adverso. Ahora bien, personado el rebelde, lo cual puede efectuar en cualquier momento, se habrán consolidado en su contra las consecuencias de la falta de levantamiento oportuno de las cargas procesales que le incumben. Y en cualquier caso, dado que la rebeldía no implica allanamiento respecto de los hechos de la demanda, han de considerarse todos ellos controvertidos, debiendo la parte actora, más allá de la rebeldía del demandado, probar los hechos constitutivos de su demanda conforme exigen las reglas generales de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la LEC, so pena de ser desestimada su acción.

SEGUNDO

Del marco normativo de referencia y de la legitimación de las partes.

Por principio, para la resolución de la controversia suscitada debemos partir de lo dispuesto en el art. 150 de la Ley de Propiedad Intelectual, Texto Refundido de 1996, en cuya virtud " Las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios...

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