STSJ Cataluña 397/2023, 8 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución397/2023
Fecha08 Febrero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Vía Laietana, 56, 3ª planta 08003 Barcelona

93 344 00 50

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Recurso de apelación de Sala núm. 1194/2022

Recurso de apelación de la Sección Quinta núm. 304/2022

S E N T E N C I A nº 397 /2023

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª. María Luisa Pérez Borrat

MAGISTRADOS

Dª. María Fernanda Navarro de Zuloaga

D. Francisco - José Sospedra Navas

En Barcelona, a 8 de febrero de dos mil veintitrés.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) constituida como f‌igura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso de apelación arriba referenciado, en materia de urbanismo, interpuesto por

D. Romualdo y el resto de demandantes que f‌iguran en el encabezamiento de esta Sentencia, representados en esta segunda instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª MARÍA JESÚS GONZÁLEZ VIZCAINO y asistida por el Abogado D. Sergio Santamaría Santigosa siendo parte apelada, la Administración demandada, l'AJUNTAMENT DE RUBÍ, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador de los Tribunales

D. FRANCESC RUIZ CASTEL y en su defensa el Letrado Consistorial D. Nicolás López Áznar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte apelante interpuso en tiempo y forma legal recurso de apelación contra la Resolución judicial que se especif‌ica en el primer fundamento de la presente. De dicho recurso se dio traslado a la parte apelada a f‌in de que pudiera oponerse al recurso de apelación, que se opuso al mismo, en los términos que resultan en autos.

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución judicial objeto del presente y crítica de la parte apelante

La representación de la parte apelante impugna el Auto nº 27/2022, de 26 de enero, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona, en el procedimiento de autorización de entrada nº 41/2022, que acordó autorizar la entrada solicitada por parte del Ayuntamiento de Rubí en dos Parcelas la NUM000 y la NUM001 del Polígono NUM002 del Catastro, El Castell y en cada uno de los espacios delimitados existentes en sus interiores, con las cautelas que se dirán.

Como consecuencia de dicha autorización, se dictó el Decreto de Alcaldía nº 532/2022, de 7 de febrero, instando a los arrendatarios existentes para que desocuparan las parcelas afectadas voluntariamente por todo el día 6 de febrero de 2022, advirtiendo de que en caso contrario la corporación llevaría a cabo toda una serie de actuaciones que se detallan en el instrumento ejecutivo encaminadas al desmantelamiento de las mismas. La parte ha podido obtener solo una fotografía del cartel colocado en uno de los espacios parcelados porque el Ayuntamiento no notif‌icó a los arrendatarios el Decreto ni los recursos que cabían contra él.

La parte apelante pone de relieve, en primer lugar, que la solicitud de entrada instada por el Ayuntamiento se hizo sin identif‌icar a las personas que tiene en "arrendamiento" los espacios en los cuales se dividen las parcelas y cuyos contratos de arrendamiento se acompañaron a la solicitud de medidas cautelares tramitada en pieza separada del mismo Juzgado nº 13. Estos contratos se han gestionado siempre en su mayoría a través de una inmobiliaria, lo que pone de relieve "la existencia y regularidad de la contratación" que no puede ser desconocida por la Administración, de tal manera que el Consistorio no puede alegar desconocer la existencia de estos derechos arrendaticios, directamente vinculados al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, porque desde 2017 conoce esta situación posesoria.

En segundo lugar, plantea la nulidad del Auto por haberse adoptado "inaudita parte", con indefensión de las personas afectadas y, desde luego, de los aquí comparecientes, haciendo hincapié en que la Administración ni siguiera agotó el plazo de 90 días acordado por el Juzgado para ejecutar la medida solicitada.

En tercer lugar, ref‌iere la causación de daños y perjuicios que relaciona y que calif‌ica de irreparables.

En cuarto lugar, señala la grave perturbación de los intereses generales o de terceros, así como la inexistente ponderación de los intereses enfrentados, reiterando que los daños y perjuicios que se causaría a los apelantes son irreparables, teniendo derechos "arrendaticios de larga duración" a su favor, poniendo de relieve que alguno de los arrendatarios ha recibido una carta de la propiedad reconociendo el arrendamiento todavía en vigor.

Además, el Ayuntamiento no ha procedido a la notif‌icación personal, sino que han tenido conocimiento por un simple aviso de desalojo sin siquiera hacer entrega del Decreto 532/2022, de 7 de febrero y sin darles la oportunidad de recurrir dicho decreto con la f‌inalidad de agotar la vía administrativa. Este defecto, es insubsanable, y vicia de nulidad todo el procedimiento porque nunca conocieron del Decreto ni de los recursos que podían presentar contra el mismo. Aun así, manif‌iesta que uno de los recurrentes, debidamente asesorado, ha presentado un recurso de reposición contra el Decreto y af‌irma que la vía administrativa no se ha agotado, razón fundamental por la cual no se ha presentado recurso contencioso- administrativo, invocando la STS nº 1688/2020.

El aviso es diferente a la notif‌icación que exige la Ley 39/2015, y no sirve como notif‌icación administrativa ni la sustituye, concluyendo que al constarle al Ayuntamiento la identif‌icación de personas que ostentan derechos de rango fundamental en lo que afecta a los espacios parcelados que ocupan la gran mayoría por contratos de arrendamiento vigentes escritos, otros verbales y algunos en precario no es ajustado a derecho que se haya prescindido por completo de las normas esenciales al procedimiento en cuanto a la notif‌icación personal y fehaciente exigido por lo que el Decreto gubernativo adolece de vicios de nulidad o, al menos, anulabilidad que imponen la suspensión de su ejecutividad, de acuerdo con lo solicitado por la apelante y la declaración de nulidad radical del Auto del que trae causa el citado Decreto.

SEGUNDO

Oposición de la parte apelada

La Administración apelada se opone al recurso alegando que el obligado a ejecutar la orden era el propietario, con el que se entendieron las actuaciones, y que lo que hizo el Ayuntamiento fue la ejecución subsidiaria, no teniendo identif‌icados a los demandantes. Por ello, publicó el Decreto en el BOP, en la sección de avisos electrónicos y en la entrada de las parcelas. Solicita que se desestime el recurso.

TERCERO

Resolución de la controversia planteada en esta segunda instancia

El Auto impugnado fue dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona, en el procedimiento de autorización de entrada nº 41/2022, y acordó " haber lugar a autorizar la entrada solicitada por parte del Ayuntamiento de Rubí en la Parcela NUM000 del Polígono NUM002 del Catastro, El Castell, con referencia catastral NUM003, y en cada uno de los espacios delimitados existentes en su interior, así como en la Parcela NUM001 del mismo Polígono, con referencia catastral NUM004 y en cada uno de los espacios delimitados existentes en su interior. La entrada se llevará a cabo en el plazo máximo de 90 días desde la notif‌icación a la Administración de la presente Resolución.

La entrada se llevará a cabo en la forma que menos perturbe los derechos fundamentales de las personas presentes en el asentamiento, dando a las mismas la necesaria...

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