SJPI nº 7 482/2023, 14 de Marzo de 2023, de Pamplona

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA MUÑOZ
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
ECLIECLI:ES:JPI:2023:568
Número de Recurso44/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 (BIS) DE PAMPLONA / IRUÑA

JUICIO ORDINARIO 44/22

Objeto: Nulidad de cláusula de gastos.

Actores: Íñigo e Carmen

Letradas: Sra. Equiza Garde / Sra. Montes Sáinz

Procuradora: Sra. Urricelqui Larrañaga

Demandada: ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.

Letrados: Sra. Cosmea Rodríguez y Sr. Monclús Sancho

Procurador: Sr. Jáñez Ramos

Juez. Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz

SENTENCIA Nº 000482/2023

En Pamplona / Iruña, a 14.03.23.

Vistos por mí, Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz, juez del juzgado de primera instancia nº 7 (BIS) de los de Pamplona / Iruña, en juicio oral y público, los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 44/22, cuyo objeto, partes, Letrados y Procuradores son los que arriba constan, dicto esta sentencia a la que sirven premisas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El 07.01.22 la Procuradora Sra. Urricelqui, en nombre de DON Íñigo y DOÑA Carmen y frente a NOVO BANCO, S.A., promovió demanda de juicio ordinario que fue repartida a este juzgado en la que, tras alegar hechos y derecho, solicitaba sentencia en la que proceda a:

  1. - DECLARAR la nulidad de pleno derecho de la cláusula quinta (gastos) de la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 16 de noviembre de 2004 en relación a los apartados referidos en esta demanda, por imponer todos los gastos al

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    consumidor que por ley corresponden al empresario, y privar al mismo de derechos reconocidos en normas dispositivas o imperativas.

  2. - CONDENAR a Novo Banco a:

    a.- Estar y pasar por dicha declaración, dejando sin efecto la mencionada clausula,

    b.- Proceder al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas en relación a la nulidad de la cláusula quinta del préstamo hipotecario de 16 de noviembre de 2004, a las que hemos hecho referencia en el cuerpo de la demanda.

    Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, más los intereses legales.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se emplazó (a NOVO BANCO, S.A. / GRUPO ABANCA, el 20.12.22) a la demandada, que compareció (lo hizo ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., como sucesora de NOVO BANCO, S.A.) y contestó, oponiéndose y solicitando sentencia en la que

Sentencia en la que se acuerde:

- Estimar la falta de legitimación pasiva de mi mandante para soportar los efectos de la nulidad de las cláusulas enjuiciadas, y, en consecuencia, no procede condenar a mi mandante a abonar cantidad dineraria alguna a la actora, y en base a los acuerdos tomados por el Banco de Portugal.

- De manera subsidiaria, desestimar la acción de reclamación de cantidad instada por la actora, al estar prescrita dicha acción

Tercero

El 13.03.23 se celebró la audiencia previa a la que asistieron las partes a través de sus Procuradores (la Procuradora actora se acogió a la dispensa que concede el juzgado, por el Procurador demandado compareció telemáticamente su compañera SRA. PRIETO CAMPANÓN) y con sus Letrados (el Letrado demandado compareció telemáticamente) siendo que:

*no alcanzaron acuerdo, sin que fuera posible avenirles.

*la cuantía del procedimiento, inicialmente discutida por las partes (indeterminada para la actora, determinada para la demandada) se f‌ijó en 659'29 € (cantidad reclamada por gastos, art. 251.1.8 LEC); no hubo recurso. *no hicieron aclaraciones, alegaciones complementarias ni invocaron hechos nuevos.

*ninguna de las partes aportó documentos nuevos.

*ninguna impugnó los documentos ya aportados de adverso.

*se determinó el objeto del procedimiento.

*las dos partes pidieron prueba: en ambos casos, documental (por reproducida la ya obrante en autos).

*se declaró pertinente toda la prueba.

*no habiendo más diligencias que practicar se dio a los Letrados turno de conclusiones y quedó el juicio visto para sentencia.

Cuarto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

La audiencia previa se grabó en soporte audiovisual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Hechos. Objeto del pleito.

  1. - Versa el pleito sobre la validez o no (y en su caso las consecuencias derivadas de su nulidad) de una de las cláusulas (QUINTA. - GASTOS A CARGO DE LOS PRESTATARIOS) de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 16.11.04 autorizada por el Notario de Pamplona José Miguel Peñas Martín con el nº 3635 de su protocolo en la que (además de la madre del actor, garante o f‌iadora) intervinieron, como entidad prestamista BANCO ESPIRITO SANTO, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, y como prestatarios los actores.

    La escritura es el doc. 1 de la demanda.

  2. - La impugnada es la siguiente cláusula

QUINTA

GASTOS A CARGO DE LOS PRESTATARIOS

Los gastos de tasación del inmueble.

Los aranceles notariales y registrales relativos a la constitución y cancelación en su día de la hipoteca.

Los importes correspondientes al impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados que gravan la escritura de préstamo hipotecario.

Los gastos de tramitación de la escritura de préstamo hipotecario ante el Registro de la Propiedad y la of‌icina liquidadora de los impuestos.

El importe de la prima del seguro contra daños e incendio sobre el inmueble que es objeto de constitución de hipoteca.

Los gastos procesales o de otra naturaleza, derivados del incumplimiento por los prestatarios de su obligación de pago.

La escritura, ya se ha dicho, es el doc. 1 de la demanda.

  1. - Como consecuencia de la cláusula de gastos, en lo que aquí interesa, los prestatarios abonaron los siguientes importes, en las fechas que a continuación de cada uno de ellos se indica:

    -Notaría: 490'88 € (23.11.04).

    -Registro: 205'05 € (03.02.05).

    -Gestoría: 208'80 € (14.02.05).

    Docs. 3 de la demanda.

  2. - Debido a la grave crisis de BANCO ESPIRITO SANTO (en lo sucesivo BES), el Consejo de Administración del Banco de Portugal adoptó, en una decisión de 03.08.14, modif‌icada por otra de 11.08.14, lo que denominó como "medidas de resolución (previstas en el art. 145.º-C y siguientes del Regime Geral das Instituiçôes de Crédito e Sociedades Fianceiras, aprobado por Decreto Ley nº 298/92 de 31 de diciembre, y modif‌icado por varios Decretos Leyes posteriores). En dicha Decisión, en lo que aquí es relevante, se acordó constituir un "banco puente" denominado NOVO BANCO S.A. (hoy ABANCA, S.A.) al que se transmitió parcialmente el negocio de BES, para lo cual se transmitieron a NOVO BANCO los activos, pasivos y elementos patrimoniales de BES que se describían en el anexo nº 2 a la decisión.

    Los acuerdos de 03.08.14 y 11.08.14 son los documentos 3 y 4 de la demanda. Lo dicho en este número es transcripción parcial del antecedente de hecho 3 del auto de 25.06.19 por el que el TS acordó plantear ante el TJUE cuestión prejudicial, ya resuelta por ST. 29.04.21.

  3. - El 28.12.20 los hoy demandantes solicitaron por carta a NOVO BANCO que se aviniera a reconocer la nulidad de la cláusula de gastos a que se ha hecho mención en el punto 2 anterior, y que les devolviera las cantidades pagadas indebidamente por causa de la misma.

    NOVO BANCO respondió por carta de fecha 20.01.21, explicando que la responsabilidad para reconocer la nulidad de la cláusula y para devolver las cantidades reclamadas correspondía a BANCO ESPIRITO SANTO, rehusando la petición y facilitando la dirección a la cual debían dirigirse para reclamar a esta última entidad. Docs. 2.1 y 2.2 de la demanda.

  4. - Los SRS. Íñigo / Carmen promueven demanda contra ABANCA (entidad que ha absorbido a NOVO BANCO en España) en la que piden que se declare nula la cláusula de gastos de la escritura de 16.11.04 y que se condene a la entidad a devolverles las cantidades abonadas indebidamente por causa de la misma por notaría, registro, gestoría y tasación.

    NOVO BANCO se opone a la demanda alegando, de forma principal, su falta de legitimación pasiva. De manera subsidiaria alega prescripción.

Segundo

Nulidad de la cláusula de gastos.

Previo

Quiere decirse, con carácter previo, que este juzgado ya ha resuelto anteriormente al menos un supuesto idéntico al que aquí nos ocupa en la sentencia 1589/22 de 21.12.22 (procedimiento ordinario 474/22).

Los argumentos que siguen son los mismos que se utilizaron en aquella sentencia.

Legitimación pasiva respecto de la declaración de nulidad de la cláusula

Sea cual fuere el criterio que esta sentencia siga (el de los actores, según el cual NOVO BANCO se subrogó el 03.08.14 en toda su extensión en la posición jurídica de BES, sucedió a éste, y por tanto no solo adquirió la titularidad de la operación desde esa fecha sino también la responsabilidad inherente a la misma antes y después de aquélla fecha / la del BANCO demandado conforme al cual éste solo devino titular desde esa fecha, a partir de la cual, pero solo a partir de la cual, es titular de los derechos y...

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