SAP Navarra 90/2023, 30 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución90/2023
Fecha30 Marzo 2023

S E N T E N C I A Nº 000090/2023

En Pamplona/Iruña, a 30 de marzo del 2023.

La Ilma. Sra. Dña. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº 0000152/2023, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla, en el Juicio sobre delitos leves nº 0000365/2022 - 00, sobre un delito leve de coacciones; siendo apelante, la condenada Dª Trinidad, representada por la Procuradora Dña. SUSANA LAPLAZA AYSA y Desconocido y defendida por la Letrada Dña. ALICIA ESCUDERO DOMINGUEZ; y apelado, Lucas .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 10 de febrero del 2023, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo

: "Debo condenar y condeno a DOÑA Trinidad como autora responsable de un delito leve de coacciones previsto y penado en el artículo 172-3 del Código Penal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 4 €, lo que hace un total de 120€ que, en caso de impago, dará lugar a una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Condenándola asimismo al pago de costas".

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por Dª Trinidad, en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; Dándose traslado del recurso a la denunciante.

CUARTO

- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.

HECHOS PROBADOS

No se admiten los hechos probados de la sentencia que se sustituyen por los siguiente:

Trinidad y Lucas son vecinas del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Caparroso, existiendo desde hace tiempo entre ellas una conf‌lictiva relación de vecindad.

No ha quedado que la noche del 18 de septiembre de 2022, Trinidad procediera fuertemente alterada a tocar insistentemente el timbre de la puerta de la vivienda de Lucas para obligarla a abrir la puerta sin conseguirlo. No ha quedado acreditada la fecha de la grabación existente en el móvil de Lucas, ni que la persona que prof‌iere los gritos de "sal hija de Puta", "te vas a enterar" "si tienes cojones abre la puerta", fuera Trinidad .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita el recurrente la estimación del recurso y el dictado de una sentencia absolutoria apoyada en dos motivos, siendo los dos primeros dependientes el uno del otros: Se alega el error en la valoración de la prueba, por cuanto estima que la grabación no puede ser tenida en cuenta como prueba.

Como segundo motivo se señala que los hechos no encajan en el tipo de las coacciones pues, las expresiones recogidas en los hechos probados, entrarían dentro, en todo caso, del delito de amenazas.

SEGUNDO

Se plantea por la defensa que, incluso aceptando los hechos probados, los mismos no serían constitutivos de delito de coacciones sino de amenazas.

Los hechos probados de la sentencia recurrida, señalaba que la recurrente procedió a "tocar insistentemente el timbre de la puerta de la vivienda de Lucas al propio tiempo que les decía a gritos "sal hija de Puta" "te vas a enterar" "si tienes cojones abre la puerta".

La juez, tras describir los elementos del tipo penal en el fundamento de derecho primero de la sentencia, no lleva a cabo, a lo largo de la misma el necesario proceso de subsunción de los hechos probados en el tipo. Desconocemos cuanto duró el incidente, pero parece claro que el mismo si encajaría en el delito de coacciones pues, el mismo condena la conducta de aquel que, de forma leve, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. Parece claro que las expresiones presuntamente empleadas el día de autos por la denunciada y declaradas probadas de innegable carácter ofensivo, no se considera que tengan relevancia penal autónoma, pues, por un lado, estarían despenalizadas y, por otro, más importante, atendido el contexto descrito, serían parte de la "vis compulsiva" (intimidatoria) que integra el delito de coacciones leves. Los hechos no pueden calif‌icarse de modo distinto al que lo han sido, pues las expresiones (algunas injuriosas otras amenazantes) y la insistencia tocando el timbre, de ser cierta, no tenían otro objeto que el de mover la libre voluntad de la denunciante de no hablar ni ver a la denunciada, la cual no aceptaba su negativa

Es por ello que, la sala considera plenamente ajustada a Derecho la tipif‌icación de tales hechos como de coacciones de carácter leve, atendido el fastidio e inquietud que, sin necesidad de mayor probanza, provoca recibir llamas insistentes al timbre para abrir la puerta. Cosa distinta es si los mismos, ocurrido según la sentencia el día 18 de septiembre, han quedado probados.

TERCERO

Empezando con la nulidad de la grabación como prueba de cargo, la impugnación de la prueba llevada a cabo en el recurso es correcta, sin que pueda calif‌icarse de extemporánea, por cuanto, no fue hasta el acto del juicio y tras declarar denunciante y denunciada, cuando la denunciante aportó la misma.

La grabación fue reproducida en el plenario, negando la denunciada ser la persona que ahí se oía. La denunciante, no aportó la grabación en un dispositivo, sino que dijo tenerla grabada en su móvil, que había cambiado de terminal, pero que la conservaba por cuanto se la había mandado a su madre. La conversación no se incorporó a los autos, sino que se escuchó, directamente del móvil, quedando grabada junto con la vista. Preguntada por S. Sª sobre la fecha del incidente grabado, la denunciante dijo no saberlo, señalando que debió ser el día que la denunciada hablo con el mediador.

Pues bien, la sala entiende que dicha prueba es válida, no pudiendo ser sacada del procedimiento al amparo del art.11.2 de la LOPJ; formando parte del material probatorio. Y ello sin perjuicio del valor probatorio que a la misma se le dé a la misma.

En todo caso, a efectos meramente dialecticos, cabe recordar que tendrá la consideración de prueba válida y lícita la grabación de la conversación en supuestos en que la parte que aporta la prueba es el autor de la grabación y parte integrante de la conversación. Por el contrario, podrá ser declarada ilícita la prueba aportada si el grabador no interviene en la conversación y no es parte en la misma.

En consecuencia, quien graba una conversación de otro con un tercero -si el que graba no es parte integrante de la conversación-, podría atentar contra el secreto de las...

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