SAP Alicante 138/2023, 10 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución138/2023
Fecha10 Marzo 2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA N.º 935-M101/22

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 925/19

JUZGADO DE LO MERCANTIL ALICANTE-2

SENTENCIA NÚM. 138/23

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Carlos Javier Guadalupe Forés.

En la ciudad de Alicante, a diez de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 925/19, sobre acción indemnizatoria derivada de la infracción de las normas sobre defensa de la competencia, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 2 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud de sendos recursos entablados, de un lado, por la parte actora, Doña Begoña y Don Gines (en lo sucesivo, herederos de Don Guillermo ) y Don Jon (en lo sucesivo, Sr. Jon ), todos ellos representados por el Procurador Don Alfredo Barceló Bonet, con la dirección del Letrado Don Jaime Concheiro Fernández y; de otro lado, por la parte demandada, MAN TRUCK & BUS SE (en lo sucesivo, MAN), representada por el Procurador Don José Blasco Pla, con la dirección de la Letrada Doña Beatriz García Gómez.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 925/19 del Juzgado de lo Mercantil Núm. 2 de Alicante se dictó Sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Begoña, Gines, y Jon, contra MAN TRUCKS & BUS A.G. y condeno al demandado a pagar a:

· Begoña y Gines, la suma de 41.491,56 euros más los intereses legales desde la adquisición respectiva de los camiones.

· Jon la suma de 8.650 euros más los intereses legales desde la adquisición respectiva de los camiones.

Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpusieron sendos recursos por las partes y, tras tenerlos por interpuestos, se dio traslado a la contraria, presentando cada una de ellas el escrito de oposición respecto de la apelación interpuesta por la adversa.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 935-M101/22, en el que se acordó unir la copia de resoluciones aportadas por la entidad demandada en su escrito de oposición a los efectos ilustrativos de sus alegaciones.

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día dos de marzo, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García-Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones deducidas en la demanda, Sentencia de instancia y alegaciones de los dos recursos.

La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una acción de indemnización de daños y perjuicios fundada en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 AT.39824-Camiones (la Decisión), relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y del artículo 53 del Acuerdo del Espacio Económico Europeo (Acuerdo EEE) en la que declaró la infracción por la intervención de MAN en los acuerdos colusorios sobre la f‌ijación de precios y los incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el EEE y, el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6 que abarcó la totalidad del EEE con una duración que va desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011 (en el caso de MAN hasta el día 20 de septiembre de 2010).

El daño se concreta en el sobreprecio abonado por los actores en el momento de la adquisición de seis camiones (el Sr. Jon adquirió mediante leasing el camión con placa de matrícula ....HGQ y, Don Guillermo

, cuyos herederos presentan la demanda, adquirió los otros cinco camiones mediante compra directa), calculado conforme el sistema comparativo sincrónico respecto del mercado de los camiones ligeros cuyo importe total, incluido intereses, se eleva a 132.375,49.- €.

Reproducimos, a continuación, i) el porcentaje representativo del sobreprecio aplicado según el año de adquisición de cada camión obrante en el cuadro 4 del Capítulo 7.1.5 del informe pericial de la actora y ii) la Tabla B del Capítulo 14 del mismo informe donde se desglosa la fecha de adquisición, el precio, el sobrecoste y los intereses legales desde la adquisición reclamados de cada camión.

La Sentencia de instancia, tras rechazar las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción, estimó en parte la demanda al reconocer el derecho a la indemnización consistente en el sobreprecio más los intereses legales pero consideró que el método aplicado para el cálculo de la indemnización no era adecuado por lo que optó por aplicar el 10% sobre el precio de adquisición como sobreprecio más los intereses legales desde la fecha de adquisición de cada uno de los camiones.

Frente a la Sentencia de instancia se han alzado las dos partes formulando las siguientes alegaciones:

En primer lugar, MAN alegó:

i) prescripción de la acción.

ii) inaplicación al presente caso de la Directiva 2014/104/UE, de 26 de noviembre y, consiguientemente, no es posible aplicar la presunción de la existencia del daño ni tampoco la doctrina ex re ipsa.

iii) la conducta anticompetitiva sancionada en la Decisión de 19 de julio de 2016 no permite concluir que produjo un incremento de los precios de venta de vehículos a clientes f‌inales.

iv) no es posible aplicar la facultad judicial de estimación del valor del sobreprecio.

v) los errores y defectos del informe pericial de la parte actora para cuantif‌icar el sobreprecio debieron llevar a la desestimación de la demanda.

vi) la f‌ijación del sobreprecio en el 10% es arbitraria, ilógica e irrazonable.

En segundo lugar, la actora impugnó, en esencia, el método empleado para calcular el sobreprecio y, considera que hubo un error en la valoración de la prueba, en particular, al descartar el método empleado en su informe pericial lo que lleva consigo la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo ( STS de 7 de noviembre de 2013)

y del principio de efectividad y de reparación íntegra. Además, consideró que la prueba practicada sobre la Sala de datos, propuesta por la adversa, infringía preceptos legales.

A la vista de las alegaciones expuestas, examinaremos, en primer lugar, las alegaciones i) a iii) del recurso de apelación de MAN por su carácter específ‌ico y, a continuación, analizaremos las alegaciones de ambas partes sobre el cálculo del sobreprecio.

Dejamos constancia de que sobre alguna de las cuestiones controvertidas en ambos recursos ya ha sentado criterio esta Sección en asuntos sustancialmente idénticos que aplicaremos en el presente caso cuando se ref‌ieran a cuestiones coincidentes pues así lo exigen evidentes razones de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y coherencia e igualdad de trato ( artículos 9 y 14 Constitución).

SEGUNDO

Recurso de apelación deducido por MAN.

La primera alegación específ‌ica del recurso de apelación interpuesto por MAN se ref‌iere a la prescripción de la acción al considerar que el dies a quo del plazo de prescripción anual ( artículo 1968.2 del Código civil) quedó f‌ijado con la publicación de la Nota de Prensa de la Comisión Europea el día 19 de julio de 2016 al ser suf‌icientemente ilustrativa sobre la conducta infractora y las empresas participantes en la misma, de modo que la reclamación extrajudicial efectuada en el mes de abril de 2018 (documento números 9 de la demanda) y en el mes de marzo de 2019 (documento número 9.bis de la demanda) carecían de efecto interruptivo del plazo de prescripción al haber tenido lugar más allá del plazo del año que vencía en el mes de julio de 2017 y, en cualquier caso, por no contener suf‌iciente información sobre la identidad del perjudicado y de los camiones afectados.

No puede tener favorable acogida esta alegación atendiendo a la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20), aplicable a estos litigios conocidos como el "cártel de los camiones", que declara: i) f‌ijar como dies a quo el día 6 de abril de 2017, fecha de la publicación del resumen de la Decisión de la Comisión en el Diario Of‌icial de la Unión Europea; ii) aplicable el artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE y el artículo 74.1 LDC que es el precepto que transpone en el Derecho interno al correlativo artículo de la Directiva, los cuales f‌ijan un plazo de prescripción de cinco años:

El artículo 10 de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que f‌inalizó antes de la entrada en vigor de la citada Directiva, fue ejercitada después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional, en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva.

Como el dies a quo viene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6 de abril de 2017) y el plazo de prescripción previsto en el artículo 74.1 LDC es de cinco años, no puede considerarse prescrita la acción al haber...

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