SAP Madrid 267/2023, 3 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución267/2023
Fecha03 Abril 2023

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / MGM443

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.006.00.1-2020/0005299

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1991/2022

Origen : Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 394/2021

Apelante: D./Dña. Belarmino

Procurador D./Dña. GUILLERMO ORBEGOZO ARECHAVALA

Letrado D./Dña. GERALDINE MAYELA WAGNER ALVAREZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 267/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 27ª

Ilmos/as. Sres/Sras. Magistrados/as:

D. JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ (Ponente)

D. JESUS DE JESUS SANCHEZ

En Madrid, a 3 de abril de dos mil veintitrés.

V istos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Procedimiento Abreviado núm. 394/2021 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid, seguido por un delito de -quebrantamiento de medida cautelar, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Belarmino, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales

D. Guillermo Orbegozo Arechavala, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús de Jesús Sánchez quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día de 17 de junio de 2022, la núm. 488/2022, que contiene los siguientes hechos probados:

"De las pruebas practicadas y de conformidad con las partes, resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados y que, según el tenor literal del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, son:

En virtud de auto dictado en fecha de 28 de octubre de 2019 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Alcobendas se prohibió al acusado, D. Belarmino, con NIE NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales computables en esta causa a efectos de reincidencia, aproximarse a menos de 500 metros a Dña. Enriqueta, a su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento. En la misa fecha en que se dictó la indicada resolución le fue notif‌icada al acusado, siendo requerido a f‌in de que cumpliese las prohibiciones antes expresadas, con apercibimiento de las consecuencias en caso de incumplimiento.

El acusado, con conocimiento de las prohibiciones antes expresadas, así como de su vigencia, sobre las 00.30 horas del día 18 de junio de 2020 fue sorprendido en compañía de Dña. Enriqueta por agentes de la Policía Nacional cuando ambos se encontraban en la conf‌luencia de la Avda. Entrevías con calle Hernández Más, de Madrid.

El acusado ha sido condenado ejecutoriamente por Sentencia f‌irme de 1 de abril de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid (Procedimiento Abreviado núm. 158/ 20; Ejec. Núm. 687/ 20 del Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid).

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado D. Belarmino como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, antes def‌inido, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, prevista en el artículo 22.8ª del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas".

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Belarmino, que fue admitido en ambos efectos y del que se conf‌irió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de apelación por la representación en autos del acusado D. Belarmino contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid. Como motivos de recurso se invocan la concurrencia de incongruencia omisiva, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, y quebrantamiento de normas y garantías por falta de motivación de la pena impuesta.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso interesando la conf‌irmación de la resolución objeto de impugnación.

SEGUNDO

En primer lugar, y dado que la estimación de este motivo determinaría la nulidad de la sentencia dictada, debe entrarse en la valoración del supuesto vicio de incongruencia omisiva que se denuncia.

Como af‌irma la doctrina (por todas, STS de 2/02/2012) el vicio denominado por la jurisprudencia " incongruencia omisiva" o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Juzgador o Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la Parte, integrado en el de tutela judicial

efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( STSS núm. 170/2000, de 14/02 y núm. 77/2007 de 7/02).

La jurisprudencia ( SSTS núm. 728/2008, de 18/11, núm. 753/2008, de 19/11 y núm. 325/2009, de 31/03) vienen exigiendo las siguientes condiciones para que este motivo de apelación prospere: 1).- Que la omisión padecida venga referida a cuestiones de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones def‌initivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos; 2).- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que, a su vez, debe matizarse en un doble sentido: a).- La omisión debe referirse a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas, y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de estos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suf‌iciente una respuesta global genérica ( STC de 15/04/1996); y b).- Dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC núm. 169/1994, núm. 91/1995 y núm. 143/1995), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC núm. 263/1993); 3).- Que incluso existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación - hoy apelación - a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso. Cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo de forma motivada la cuestión planteada, se ofrece a la Sala la oportunidad de examinar la cuestión cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas. Y ello, sin desconocer el criterio doctrinal sentado por el Excmo. Tribunal Supremo (por todas, la STS núm. 477/2020 de 28/09) sobre la posibilidad de subsanación vía complemento aclaración de sentencia por vía del art. 267 LOPJ.

En el presente caso, estima la parte apelante que la Juzgadora de instancia no se ha pronunciado en la sentencia sobre la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3ª del Código Penal, y que no ha resuelto tampoco las alegaciones acerca de la concurrencia de error de prohibición vencible o invencible que fueron puestas de manif‌iesto.

En primer lugar y respecto de la supuesta circunstancia atenuante, debe señalarse que ha procedido el Tribunal al visionado de la grabación del plenario y así debemos decir que en el escrito de defensa no se planteó tal atenuante. Ni tampoco se planteó como cuestión previa al inicio del juicio oral, ni tampoco en el trámite de elevar a def‌initivas las conclusiones provisionales. Es...

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