SAP Baleares 54/2023, 20 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2023
Número de resolución54/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00054/2023

ROTLLO NÚMERO 181/2022

SENTÈNCIA 54/23

SS.SS. Il·lmes.

Sra. Maria del Carmen González Miró

Sra. Margalida Victòria Crespí Serra

Sr. Gabriel Martín Capó

Palma a 20 de febrer de 2023

Vista per aquesta Secció Segona de l'Audiència Provincial de les Illes Balears, composada per les Il·lmes. Sres. Magistrades Sra. María del Carmen González Miró, Sra. Margalida Victòria Crespí Serra i Sr. Gabriel Martín Capó, el present Rotllo Nº 181/22 en tràmit d'apel·lació contra la Sentència dictada el dia 3 de maig de 2022 pel Jutjat de lo Penal Nº 3 de Palma en el marc del Procediment Abreujat núm. 439/2021, pertoca dictar la present resolució sobre la base dels següents

ANTECEDENTS DE FET

PRIMER

L'Il·lm. Sr. Magistrat del Jutjat de lo Penal Nº 3 de Palma va dictar una Sentència el dia 3 de maig de 2022, la Decisió de la qual, en el que aquí s'ha de destacar, disposa el següent:

" Que debo CONDENAR Y CONDENO a Mariola como autora criminalmente responsable de un delito continuado de hurto ya def‌inido, sin circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la prohibición de aproximación a menos de 100 metros de Everardo y de su domicilio durante el plazo de 6 meses y 1 día y a que indemnice a éste en la cantidad de 1.800 euros más intereses de mora procesal y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular ".

SEGON

La Sentència recorreguda va declarar provats els fets següents:

" Se declara probado que la acusada, Mariola mayor de edad en cuanto nacida el NUM000 -76, sin antecedentes penales, privada de libertad por esta causa durante un día, con ánimo de obtener un benef‌icio económico y aprovechamiento de ocasión idéntica en las fechas que se expresarán penetró en el domicilio de Everardo, de quien se encuentra separada legalmente haciendo uso de las llaves que se encontraban en poder de los hijos comunes en su domicilio respecto de quien tiene la custodia compartida, apoderándose en fecha 26 de abril de 2021 de 1000 € que aquel tenía guardados en un armario de su habitación, días después se apoderó de 800€,

penetrando f‌inalmente el día 4 de mayo de 2021 sobre las 15:00 sin que lograse apoderarse de efecto alguno al haber sido retirado el dinero por parte de aquel apercibido de la situación ".

TERCER

Notif‌icada l'anterior resolució a les parts, la Procuradora dels Tribunals Sra. Magdalena Darder Balle, en representació processal de la Sra. Mariola, va interposar un recurs d'apel·lació contra la mateixa, sol·licitant la seva estimació i subsegüent absolució de la condemnada.

Admès el recurs i donat trasllat per 10 dies a les demés parts personades, el Ministeri Fiscal i l'acusació particular varen formular oposició al recurs, interessant la conf‌irmació de la resolució recorreguda.

QUART

Remeses les actuacions a aquesta Il·lma. Audiència Provincial per a la resolució del recurs interposat, format el corresponent Rotllo i deliberat a l'efecte, expressa el parer del Tribunal com a Ponent de la present la Sra. Margalida Victòria Crespí Serra.

FETS PROVATS

ÚNIC.- S'admeten com a tals els així declarats a la Sentència d'instància.

FONAMENTS DE DRET

PRIMER

El recurs d'apel·lació interposat per la Sra. Mariola es fonamenta en un presumpte error en la valoració de la prova per part de la jutgessa a quo que havia provocat una vulneració de la presumpció d'innocència de l'acusada, en considerar que la prova practicada al judici oral no va ser suf‌icientment per tenir per acreditats els fets pels que s'havia formulat acusació contra l'ara apel·lant.

La Sra. Mariola va ser condemnada a la Sentència impugnada per haver accedit en tres ocasions a l'habitatge del Sr. Everardo, la seva ex parella, amb una clau que li havia deixat un dels f‌ills que tenen un comú i, una vegada dins l'immoble, entrar a l'habitació del perjudicat i sostreure amb ànim de lucre 1.800 euros que aquest guardava dins la roba que tenia penjada a l'armari.

La prova de càrrec valorada pel jutge a quo per argumentar la condemna de l'acusada va ser, especialment, la declaració del perjudicat i la gravació de la càmera oculta que aquest va instal·lar a la seva habitació.

La presumpció d'innocència és un dret bàsic a tota societat democràtica que es troba promulgat, amb caràcter de fonamental, a l' art. 24 CE. El Tribunal Constitucional s'ha pronunciat sobre l'efectivitat de dit article a distintes Sentències com la STC 18/2021 de 15 de febrer, on s'estableix que " El Pleno del tribunal recordó en la STC 185/2014, de 6 de noviembre, FJ 3, que la "doctrina de este tribunal ha reconocido que el derecho a la presunción de inocencia es 'uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal' (por todas, SSTC 138/1992, de 13 de octubre, y 133/1995, de 25 de septiembre ) y es consciente de la importancia garantista del derecho a la presunción de inocencia, al que considera quizás 'la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustif‌icada' ( SSTC 141/2006, de 8 de mayo, FJ 3, y 201/2012, de 12 de noviembre, FJ 4). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se conf‌igura como derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2). El art. 24.2 CE signif‌ica que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipif‌icadas como delito y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos del tipo delictivo, corresponden a quienes, en el correspondiente proceso penal, asumen la condición de parte acusadora ( STC 105/1988, de 8 de junio, FJ 3). Como regla presuntiva supone que 'el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones' ( SSTC 124/2001, de 4 de junio, FJ 9, y 145/2005, FJ 5). La presunción de inocencia es, por tanto, una presunción iuris tantum de ausencia de culpabilidad 'que determina la exclusión de la presunción inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso, por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria' ( STC 107/1983, de 29 de noviembre, FJ 2)".

Destacábamos, asimismo, que la ef‌icacia garantista de la presunción de inocencia se despliega ante el juez y frente al legislador, en tanto que el derecho a ser presumido inocente es un derecho subjetivo público con una "obvia proyección como límite de potestad legislativa y como criterio condicionador de las interpretaciones de las normas vigentes" ( STC 109/1986, de 24 de septiembre, FJ 1). En concreto, "el tribunal ha incluido en la conf‌iguración constitucional de este derecho la interdicción de las presunciones de los elementos constitutivos del delito ( SSTC 111/1999, de 14 de junio, FJ 3; 87/2001, de 2 de abril, FJ 9; 267/2005, de 24 de

octubre, FJ 4, y 92/2006, de 27 de marzo, FJ 2). Con independencia de la modalidad delictiva de que se trate, no es tolerable que alguno de los elementos típicos se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum, que supone una traslación o inversión de la carga de la prueba irreconciliable con el art. 24.2 CE (ya en STC 105/1988, de 8 de junio, FJ 3), sea con una presunción iuris et de iure, ilícita en el ámbito penal desde la perspectiva constitucional, por cuanto prohíbe la prueba en contrario de lo presumido, con los efectos vulneradores de la presunción de inocencia de descargar de la prueba a quien acusa y de impedir probar la tesis opuesta a quien se def‌iende" ( STC 185/2014, FJ 3).

De otro lado, desde la STC 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2, hemos distinguido entre el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, situando a este último en el momento de la valoración o apreciación probatoria, de modo que "solo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida" ( STC 16/2000, de 31 de enero, FJ 4). Y mantiene que, "con la perspectiva constitucional, el principio in dubio pro reo, 'en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial', ni está dotado de la protección del recurso de amparo, 'ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas'" (así últimamente, STC 147/2009, de 15 de junio, FJ 2, con cita de las SSTC 63/1993, de 1 de marzo, FJ 4; 103/1995, de 3 de julio, FJ 4; 16/2000, de 16 de enero, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 5; 61/2005, de 14 de marzo, FJ 4, y 137/2005, de 23 de mayo, FJ 3).

No obstante, conforme a nuestra doctrina, la regla de juicio que impone el derecho a la presunción de inocencia es muy clara: "se conf‌igura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" (entre muchas, las ya citadas SSTC 78/2013, FJ 2

, y 185/2014, FJ 3). Exige, como presupuesto de una condena penal conforme con el art. 24.2 CE, la certeza sobre la culpabilidad del imputado, entendida como ausencia de duda razonable respecto a la concurrencia de todos aquellos extremos relevantes para la condena....

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