SAP Lleida 193/2023, 23 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución193/2023
Fecha23 Febrero 2023

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2507242120208070279

Recurso de apelación 536/2021 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cervera

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 184/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012053621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012053621

Parte recurrente/Solicitante: Guillermo

Procurador/a: Ares Jene Zaldumbide

Abogado/a: MARIA ANTONIA BONCOMPTE BERNAUS

Parte recurrida: RENDIA CONSULTORS INMOBILIARIS, SL

Procurador/a: Antonio Trilla Oromi

Abogado/a: Juan Manuel Soriano Garrido

SENTENCIA Nº 193/2023

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix Magistradas:

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda Ilma. Sra. Marta Monrabà Egea

Lleida, 23 de febrero de 2023

Ponente : Ana Cristina Sainz Pereda

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 21 de junio de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 184/2020 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cervera a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ares Jene Zaldumbide, en nombre y representación de Guillermo, que tiene reconocido el benef‌icio de asistencia jurídica gratuita, contra Sentencia de fecha 03/02/2021 y en el que consta como parte apelada el Procurador Antonio Trilla Oromi, en nombre y representación de RENDIA CONSULTORS INMOBILIARIS, SL.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Trilla en nombre y representación de Renda Consultors Inmobiliaris SL, y en consecuencia:

  1. - CONDENO a D. Guillermo a desalojar la f‌inca la Registral número NUM000 de Tàrrega sita en la CALLE000 nº NUM001, puerta, con la obligación de dejarla libre y expedita, a disposición de la parte actora, apercibiéndole que en caso contrario se procederá a su lanzamiento.

  2. - CONDENO a D. Guillermo a abstenerse de perturbar y/u obstaculizar la legítima posesión de dicha f‌inca.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/02/2023.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda planteada por la entidad RENDA CONSULTORS INMOBILIARS SL en ejercicio de la acción prevista en el art. 250-1-7º de la LEC, en relación con el art. 41 de la Ley Hipotecaria -defensa del titular del derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad- desestimando la oposición planteada por el demandado, por no haber acreditado la existencia del justo título de ocupación que dice ostentar.

El demandado interpone recurso de apelación alegando inadecuación del procedimiento dado que no se cumplen los requisitos para su sustanciación ya que sí ostenta título que legitima su oposición, por ser el arrendador (sic) del inmueble desde el año 2014. En relación con este punto reitera las alegaciones vertidas en primera instancia sobre la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y el Sr. Octavio

, conociendo la actora desde el principio que el demandado, aunque no f‌iguraba en el contrato, convivía en calidad de arrendador (sic) en dicho inmueble, existiendo un acuerdo verbal consensuado entre ambas partes tras el fallecimiento del Sr. Octavio de que se subrogaba en el contrato de arrendamiento, a través del cual se autorizaba a esta parte para disfrutar de la posesión. Añade que ha venido abonando en calidad de arrendador (sic) los gastos de suministros del inmueble y que así queda acreditado con la documental aportada con la contestación a la demanda.

Concluye que dado que la oposición del demandado puede fundarse en alguna de las causas del art. 444-2-2º de la LEC, deberá sustanciarse esta causa por la vía del correspondiente procedimiento declarativo, interesando por ello que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia de instancia y se desestimen la totalidad de las pretensiones de la contraparte.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la conformación de la resolución recurrida, rechazando la inadecuación del procedimiento alegada de forma extemporánea, y descartando el error en la valoración de la prueba, negando expresamente la existencia del acuerdo verbal que ref‌iere el apelante y el valor probatorio que pretende atribuir a los documentos aportados, que no acreditan la existencia de título alguno que legitime la ocupación del inmueble.

SEGUNDO

Para la correcta resolución del recurso es preciso destacar en primer término, respecto a la naturaleza y alcance del procedimiento previsto en el art. 41 de la Ley Hipotecaria y regulado en los arts. 250-1-7º, 439-2, 440-2, 441-3, 444-2 y 447-3 de la LEC que, según dispone el referido art, 250-1-7º de la LEC se decidirán en juicio verbal las demandas "que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o perturbación".

Según resulta de la conjunta interpretación de los preceptos antes mencionados se trata de un juicio sumario, rápido, y privilegiado, al quedar reducida la litis a una cuestión puramente registral, circunscrita a determinar si disfruta o no de título el supuesto perturbador, excluyendo el análisis de los demás temas de derecho que excederían de los límites estrechos de la contienda, que va dirigida sólo a resolver una situación de hecho y no de derecho para lo cual está reservado el procedimiento declarativo, siendo por lo tanto un proceso con un objeto limitado.

Estamos, por tanto, ante un procedimiento especial que descansa en el principio de legitimidad registral del art. 38 de la Ley Hipotecaria y que persigue hacer efectivas las presunciones de exactitud registral, dominical y posesoria sobre el derecho inscrito a favor de su titular. Su naturaleza sumaria limita taxativamente las causas de oposición que puede formular el demandado para desvirtuar dicha presunción ( art. 444-2 de la LEC) no siendo el cauce adecuado para declarar derechos, decidir cuestiones complejas o dilucidar a fondo los problemas relativos a la existencia, legitimidad y vigencia del título posesorio invocado por el demandado, y por ello la sentencia dictada no produce efectos de cosa juzgada ( art. 447-3 de...

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