AAP Barcelona 689/2022, 17 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución689/2022
Fecha17 Noviembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo apelación, OR 610-22

Pieza separada de situación personal: Jose Augusto

Dimanante: Juzgado de Instrucción 4 Mataró, en funciones de guardia, Diligencias Previas nº 880/2022

AUTO 689/22

Ilmas. Srías.:

Sr. Presidente:

  1. José Carlos Iglesias Martín

    Sres. Magistrados:

    Dª. Marta Forcada Noguera

  2. Luis Juan Delgado Muñoz

    En la ciudad de Barcelona, a 17 de noviembre de 2022

HECHOS

UNICO.- En fecha 29 de octubre de 2022, el juzgado de instrucción cuatro de Mataró, en funciones de guardia, acordó la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin f‌ianza, respecto de Jose Augusto por los hechos punibles descritos en el mismo, indiciariamente constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación.

En fecha 31 de octubre de 2022, la representación procesal del investigado Jose Augusto interpuso un recurso directo de apelación contra la mencionada medida cautelar, del que, tras ser admitido a trámite, y dado traslado al Ministerio Fiscal, él mismo emitió informe oponiéndose a la estimación del recurso.

Tras lo cual, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, en fecha 11 de noviembre de 2022, donde tras ser remitidas a esta sección, quedaron las actuaciones pendientes de resolver, siendo ponente Dª Marta Forcada Noguera, que previa deliberación y votación, expresa el criterio unánime de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

- Se alza la defensa del investigado contra la medida cautelar de prisión provisional impuesta a su defendido, Jose Augusto, por auto de 29 de octubre de 2022 dictado por el juzgado de Guardia de mataró-

juzgado de instrucción número cuatro. Combate la referida medida cautelar, cuestionando la concurrencia de uno de los requisitos previstos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, cuál es la f‌inalidad perseguida para la adopción de la medida cautelar, cuestionando la concurrencia del riesgo de fuga apreciado por la Instructora (al entender que no se ha valorado que su defendido tiene domicilio, no se han indagado sus medios de vida y tiene arraigo personal y familiar) ; e igualmente, niega la existencia de un peligro de reiteración delictiva, partiendo que la presente medida cautelar no puede suponer una condena anticipada, no se ha valorado la proximidad que pueda celebrarse vista oral, así como no es previsible que persista en la comisión de nuevos hechos delictivos.

Por todo lo cual, interesa la revocación del auto de 29 de octubre de 2022 que acordó el ingreso en prisión provisional de su defendido y se dicte otro por el que se acuerde su libertad provisional, o subsidiariamente, se establezcan medidas cautelares alternativas -apud acta 1 y 15 de cada mes y siempre que fuera llamado, así como las que el juzgado pudiera contemplar para asegurar su disponibilidad y presencia a juicio.

El Ministerio f‌iscal impugna el recurso de apelación e interesa su desestimación.

SEGUNDO

Pues bien, sentadas las premisas del recurso planteado, conviene recordar que, desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir ef‌icazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Ciertamente, la prisión provisional, es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad", donde concurran en el afectado "sospechas razonables de responsabilidad criminal" ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida. En este sentido, el citado Tribunal Constitucional ha venido perf‌ilando la institución de la prisión provisional en diferentes resoluciones. Destaca el Auto de 24 de julio de 2000, en el que se establece que la resolución acordando la prisión no implica una declaración de culpabilidad y, por tanto no merma la presunción de inocencia "strictu sensu", sin perjuicio de ponderarse la existencia de indicios racionales de intervención del encausado en el delito. Por otro lado, el Auto de fecha 17 de febrero de 2000, que desarrolla la CTC 108/1994, de 11 de abril, redunda en la citada idea af‌irmando que la adopción de la medida cautelar de prisión provisional no exige ni una def‌initiva calif‌icación jurídica de los hechos ni una prueba plena de la autoría, bastando la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, como presupuesto de la legitimidad constitucional de aquélla, que ha de correlacionarse directamente con los f‌ines constitucionalmente legítimos de la medida, que en esencia, y como destaca el ATC de 24 de septiembre de 1996, son: el riesgo de sustracción a la acción de la justicia del imputado, de obstrucción de la instrucción penal o el de reiteración delictiva, que por demás deberán valorarse en relación a la fase procesal en la que nos encontremos, siendo mayores los riesgos en las iniciales.

Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes:

  1. Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; ref‌lejado en el art 503.1.1ª. y 503 1. 3ºLey de enjuiciamiento Criminal.

  2. Como objetivo, la consecución de f‌ines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como...

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