SAP Barcelona 92/2023, 20 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución92/2023
Fecha20 Febrero 2023

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830542120178001243

Recurso de apelación 412/2021 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilafranca del Penedés (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 209/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012041221

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012041221

Parte recurrente/Solicitante: Estanislao

Procurador/a: RAIMUNDA MARIGO CUSINE

Abogado/a: Sandra Bocio Planell

Parte recurrida: Everardo

Procurador/a: Anna Blancafort Camprodon

Abogado/a: ASUNCION PAGES CORTES

SENTENCIA Nº 92/2023

Magistrados/Magistradas:

Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany José Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 20 de febrero de 2023

Ponente : Miguel Julián Collado Nuño

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 25 de mayo de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 209/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilafranca del Penedés (UPSD) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por Estanislao contra Sentencia - 15/04/2019 - y en el que consta como parte apelada-opuesta Everardo .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Por todo lo expuesto, he decidido ESTIMAR la demanda interpuetsa por DON Everardo contra DON Estanislao y en consecuencia que se reconozca el derecho de legítima correspondiente del demandante de todos los bienes, derechos y cargas que se desprenden de la herencia de la que se trae causa, en concreto del valor precio de mercado de las f‌incas rústicas y explotaciones agrícolas y ganaderas, reseñadas en el hecho décimo, apartado A de la demanda; del valor precio mercado de las f‌incas urbanas reseñadas en el hechoss décimo, apartado B, puntos: 1,2 y 3; de los saldos bancarios reseñados en el hecho quinto, apartado B, 10 al 19 y deducidos los gastos de última enfermedad y deudas pendientes. Se condena en costas a la parte demandada.

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/02/2023.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Miguel Julián Collado Nuño.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 15 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilafranca del Penedés, Barcelona, en el curso del Procedimiento ordinario nº 209/2017, estimaba la demanda interpuesta por Everardo contra Estanislao, declarando el derecho a la legítima de la herencia de Eulalia, sobre todos los bienes, derechos y cargas de la herencia, del valor precio de mercado de las f‌incas rusticas, explotaciones agrícolas y ganaderas reseñadas en el hecho decimo apartado A, apartado B puntos 1, 2 y 3 ; de los saldos bancarios reseñados en el hecho quinto, apartado B, 10 a 19, deducidos los gastos de enfermedad y deudas pendientes ; todo ello con condena en las costas causadas al demandado .

Contra la referida resolución consta interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de Estanislao que se funda en la falta de motivación e incongruencia de la resolución de instancia, para ello cuestiona la af‌irmación de la sentencia sobre el acuerdo de las partes sobre los bienes y derechos que integran la herencia por cuanto en la audiencia previa se f‌ijaron como hechos controvertidos:

1- Determinar de las naves más vivienda de la f‌inca registral NUM000 quien es el propietario del suelo y quien de las construcciones.

2- Determinar si la explotación de las f‌incas agrícolas forma parte del caudal hereditario.

3- Determinar si la actividad económica de integración avícola forma parte del caudal hereditario.

4- Determinar el valor de los bienes que forman parte de la herencia.

5- Determinar el quantum de la legítima.

No constando en la sentencia de instancia otro fundamento sobre la inclusión o no en el caudal hereditario de las construcciones realizadas en la f‌inca NUM000, la explotación agrícola de las f‌incas y de integración avícola que la ausencia de referencia en el testamento de la causante. Considera la recurrente que no puede conocer cuáles sean los razonamientos que han conducido a la decisión de instancia.

Igualmente atribuye error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 667, 668 y 669 del Código Civil y 411.1 del Código Civil de Cataluña; al haber sido incluidos bienes en el caudal hereditario que no forman parte de este:

  1. Asi la actividad ganadera de engorde de pollos que se lleva a cabo a través del sistema de integración ganadera sin tener en cuenta la normativa que rige dichos contratos que suponen una obligación patrimonial que se extingue por la muerte del integrado, siendo de naturaleza intuitu personae. Alude asimismo a la regulación legal, Ley 2/2005, de 4 de abril, de contratos de Integración y desde el 1 de enero de 2017, libro sexto del Código Civil de Catalunya, artículos 625-1 a 625-12, que impide su transmisión por sucesión mortis causa de manera que esta vendría regida por la propia normativa, lo que impediría en este supuesto su inclusión en el inventario del caudal hereditario.

    Añade como los titulares de la explotación, marca of‌icial ganadera 834AB, fueron la causante Eulalia y su esposo Lázaro hasta el año 2013, apareciendo desde el año 2010 Estanislao como declarante en la referida a los censos de la explotación de 1 de marzo de 2013 asi como en el documento de inspección de explotaciones ganaderas, de 20 de marzo de 2010.

    Tras analizar los caracteres específ‌icos del contrato de integración avícola y considerando que la defunción de la persona física se contemplaba en el art 8 LCI, vigente a la fecha del fallecimiento de la causante, como causa de extinción contractual si bien condicionado por la amplitud del ciclo productivo, entiende el recurrente que esto implica un contrato intuitu personae aunque el régimen legal permite a los sucesores del fallecido la facultad de subrogarse en el lugar del causante, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

    1. ser profesionales de la ganadería; y b) haber sido colaboradores principales y directos en la producción afectada a la integración, supuesto de hecho en el que tienen derecho a suceder al premuerto, en condiciones idénticas a las que establece el contrato y hasta el vencimiento del plazo de duración. De ahí entiende el recurrente que no existen explotaciones ubicadas en la f‌inca registral NUM000 que puedan ser objeto de transmisión mortis causa sino solo la continuación de un contrato de integración en la persona del Estanislao, al cumplir los requisitos exigidos por la normativa como profesional de la ganadería, sin que pudiera atribuirse dicha condición a la causante en cuanto esta se encontraba ingresada en una residencia desde enero de 2014. Señala también como el 11 de mayo de 2016 se produjo un cambio de titularidad de la marca of‌icial 8340AB de Lázaro a Estanislao .

  2. Tampoco la explotación de las f‌incas agrícolas, concretamente la explotación agrícola de viña, desarrollada por persona diferente de la causante mediante un contrato de arrendamiento sobre siete parcelas, dos f‌incas registrales al termino de Font Rubí, f‌incas números NUM001 y NUM002, 3 del término municipal de Sant Martí Sarroca, f‌incas registrales NUM003, NUM004 y NUM005 ; y una f‌inca registral en el término municipal de Vilobí del Penedès, f‌inca registral número NUM006, subscrito con Secundino, padre de Eulalia, sometido al artículo 623-23 del Código Civil de Catalunya, y al artículo 29 de la Ley de contratos de cultivo, Ley 1/2008, vigente a la fecha de defunción de la causante, sobre la sucesión del arrendador. El recurrente entiende que se justif‌ica su condición de cultivador en los años 2009, 2013, 1014, 2015 y 2016 a través de la aportación de las Declaraciones Únicas Agrarias y del contrato de arrendamiento suscrito entre Secundino y Estanislao el 10 de mayo de 1990, sucediendo al primero y arrendador Eulalia desde el 18 de diciembre de 2000 y en el citado contrato hasta el 30 de marzo de 2016, cuando se extingue al reunirse en una misma persona la condición de arrendador y arrendatario .

    En conclusión, considera el recurrente que atendido que Eulalia no era titular de una explotación agraria, sino propietaria de las f‌incas rústicas sobre las que Estanislao desarrollaba una actividad profesional mediante un contrato de cultivo es a este a quien pertenece la explotación sin que pueda incluirse en el haber hereditario de la causante.

  3. Sobre la valoración de las naves y vivienda de la f‌inca registral NUM000 . El recurrente describe la construcción en 1973 de las naves ganaderas situadas en la f‌inca NUM000 por Lázaro, esposo de Eulalia, en la f‌inca propiedad de Secundino, padre de Eulalia, también de un almacén el 10 de agosto de 1979 y de una granja avícola en febrero de 1973 por Lázaro, por lo que considera deben excluirse del caudal relicto de la causante, limitado al suelo y vivienda, excluyendo naves, granjas y almacenes. Igualmente alude a la falta de valoración de las mejoras en la masía destinada a vivienda.

  4. También atribuye error a la valoración de las mejoras efectuadas en las f‌incas rusticas por parte de

    Estanislao mediante las plantaciones...

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