SJMer nº 15 16/2023, 31 de Marzo de 2023, de Madrid

PonenteTEODORO LADRON RODA
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
ECLIECLI:ES:JMM:2023:475
Número de Recurso161/2022

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 15 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52, Planta 6ª - 28013

Tfno: 917201029

Fax: 912749945

42020306

NIG: 28.079.00.2-2022/0147618

Procedimiento: Juicio Verbal 161/2022

Materia: Contratos en general

Clase reparto: DEMANDAS ART. 101 Y 102 UE

Negociado 3

Demandante: D./Dña. Pedro Francisco

PROCURADOR D./Dña. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO

Demandado: FORD ESPAÑA SL

PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA

SENTENCIA Nº 16/2023

En Madrid, a 31 de marzo de 2023.

Vistos y oídos por D. TEODORO LADRÓN RODA, Magistrado-Juez titular del Juzgado Mercantil nº 15 de Madrid, los presentes autos de Juicio verbal civil seguidos bajo el número 161/2022, a instancia de D./Dª. Pedro Francisco MARTÍNEZ, ostentando su representación e/l/a Procurador/a D./Dª. ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO, y su defensa técnica e/l/a Letrado/a D./Dª. CRISTINA DÍAZ GARCÍA, contra FORD ESPAÑA, S.L., ostentando su representación e/l/a Procurador/a D./Dª. VICTORIO VENTURINI MEDINA y su defensa técnica e/l/a Letrado/a D./Dª. LUCÍA CANCIO-DONLEBÚN FERNÁNDEZ, sobre resarcimiento de daños ocasionados por infracción del artículo 101 TFUE y resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por e/l/a Procurador/a D./Dª. ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO, en nombre y representación de

D./Dª. Pedro Francisco, se presentó escrito formulando demanda de juicio verbal civil FORD ESPAÑA, S.L. Demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar por solicitar al Juzgado "que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias y documentos adjuntos, los admita, y previa tramitación legal pertinente con traslado de copia a la demandada, se dicte Sentencia por la que, estimando los hechos y alegaciones presentadas declare:

a. La responsabilidad de FORD por los daños causados a DON Pedro Francisco como consecuencia de su relación con el conocido como "cartel de coches" en la compraventa del Vehículo Marca FORD.

b. Consecuencia de lo anterior se condene al pago de la indemnización derivada del sobrecoste en la cantidad de 2.962,70€ .

c. Igualmente se condene al pago de los Intereses, desde la fecha de adquisición del Vehículo y a las costas procesales".

SEGUNDO

Se dictó decreto por el que fue admitida a trámite la demanda interpuesta y se conf‌irió traslado de la misma emplazándose a la parte demandada. Por e/l/a Procurador/a D./Dª. VICTORIO VENTURINI MEDINA, en nombre y representación de FORD ESPAÑA, S.L., se presentó escrito solicitando que se le tuviera por comparecido/a y parte en el procedimiento, que se tuviera por contestada en tiempo y forma la demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, efectuando al Juzgado la petición de "que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos y copias que lo acompañan, sean debidamente admitidos a trámite y se unan a los autos, y tenga por formulada en tiempo y forma CONTESTACIÓN A LA DEMANDA formulada por FORD ESPAÑA, S.L. y, previos los trámites legales oportunos, desestime íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte Demandante ocasionadas a mi representada en esta instancia".

Solicitada la celebración de vista, se señaló juicio. A la celebración del mismo comparecieron ambas partes. La representación procesal de la parte demandada reprodujo en el acto de la vista la excepción procesal de inadecuación de procedimiento planteada en la contestación de la demanda. Excepción que, previo traslado a la contraparte, fue desestimada por las razones que constan en autos y el grabación. La representación procesal de la parte demandada interpuso recurso de reposición contra la desestimación de la excepción, recurso que, previo traslado a la contraparte, fue desestimado por las razones que constan en autos y en la grabación. Por la representación procesal de la parte demandada se hizo constar la protesta, a los efectos de la segunda instancia. La actora se ratif‌icó en su escrito de demanda, solicitando el recibimiento del juicio a prueba. A instancia de la representación procesal de la parte demandada se f‌ijó la cuantía del procedimiento en el importe de 3.896,34 €, cantidad resultante de sumar al principal reclamado en la demanda los intereses vencidos a la fecha de presentación de la demanda. Continuo el desarrollo de la vista y, concedida la palabra a la representación procesal de la parte demandada, esta se opuso a la demanda en base a los hechos y fundamentos que citó, solicitando el recibimiento del juicio a prueba, que fue acordado. La proposición, admisión y práctica de la prueba se desarrolló en la forma que es de ver en autos y en la grabación, según imagen y sonido. Las pruebas admitidas se practicaron con el resultado que es de ver en autos, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los plazos procesales, por la sobrecarga de trabajo que pesa sobre el Órgano Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

LA PRESCRIPCIÓN.

Por orden procesal, hemos de examinar en primer lugar la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada.

Según expresa la representación procesal de la parte demandada la acción de reclamación de daños y perjuicios conforme al artículo 1902 del Código Civil (también, CC, en adelante) estaría prescrita. Lo desarrolla en la contestación de la demanda y lo concreta en los siguientes términos:

"115. Esta parte considera que la parte Demandante conoció o debió haber conocido todas las circunstancias relevantes para presentar una demanda (o al menos para interrumpir el período de prescripción) el 23 de julio de 2015. En efecto, en tal fecha, ya estaba disponible en la página web de la CNMC con información suf‌iciente y detallada del caso, la cual ampliamente publicitada por diferentes medios de comunicación (incluyendo publicaciones tanto generalistas como especializadas).

116. Por lo tanto, el plazo de prescripción comenzó a correr, a más tardar, el 23 de julio de 2015, cuando la parte Demandante disponía de todos los elementos fácticos y jurídicos necesarios para poder reclamar. Lo anterior, como lo veremos en el Apartado Séptimo de los Fundamentos de Derecho, no lo decimos nosotros, son varios los Juzgados que conocen de reclamaciones por daños derivados de ilícitos de competencia que lo han declarado así".

La representación procesal de la parte demandada sostiene que el 23/07/2015 la Resolución fue publicada por la CNMC y desde esa fecha debió ejercitarse la acción de reclamación de daños en el plazo de un año.

El dies a quo comenzaba el 23/07/2015, y la acción prescribía el 23/07/2016, salvo que se interrumpiera la prescripción cosa que, en el presente caso, no ha ocurrido. La demanda origen del presente procedimiento se presentó el 31/03/2022 . Luego, según la representación procesal de la parte demandada la acción habría prescrito el 23/07/2016 .

En materia de prescripción de acciones del cártel de camiones, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de 22/06/2022 [C-267/20, caso Volvo AB (publ.), DAF Trucks NV y RM] que resuelve la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de León, ha producido un cambio importante, tanto en la forma de computar la prescripción como en el plazo de prescripción. Distinguimos:

PRIMERO

1.- LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE DAÑOS EN EL CÁRTEL DE CAMIONES ANTES DE LA STJUE DE 22/06/2022.

La situación existente era la siguiente:

  1. ).- No resultaba aplicable al presente caso el plazo de prescripción de cinco años del artículo 74.1 de la Ley de Defensa de la Competencia, introducido por el Real Decreto-ley núm. 9/2017, de 26 de mayo, por que la propia Disposición Transitoria Primera del Real Decreto prevé que " 1. Las previsiones recogidas en el artículo tercero de este Real Decreto-ley no se aplicarán con efecto retroactivo". El precitado artículo 74.1 de la LDC se encuentra dentro del artículo tercero del Real Decreto 9/2017. Luego el plazo de cinco años del Real Decreto, no se aplica retroactivamente.

  2. ).- Resulta aplicable al presente caso el plazo de prescripción de un año de las acciones del artículo 1902 del CC. Las acciones follow on de reclamación de daños y perjuicios como consecuencia de la infracción de las normas del derecho de la competencia ha venido encuadrándose jurisprudencialmente dentro de la responsabilidad extracontractual; por tanto, se aplica el plazo de prescripción de un año, como en los supuestos de responsabilidad extracontractual. Así lo admite, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo (también, STS, en adelante), de 04/09/2013 (Repertorio Of‌icial de Jurisprudencia, ROJ, en adelante: STS 4739/2013).

  3. ).- El cómputo de plazos por años ha de efectuarse de fecha a fecha ( artículo 5 del CC).

  4. ).- La interrupción de la prescripción ha de considerarse efectuada desde que la parte actora puede acreditar que ha emitido la reclamación extrajudicial, aunque todavía no se haya recibido la comunicación extrajudicial por el destinatario. Así, la STS de 25/10/2000 (ROJ: STS 7704/2000), dice lo siguiente:

    "...han de estimarse producidas las posibilidades que el art. 1973 contempla desde el solo dato de haberse emitido la oportuna reclamación, aquí debidamente probada, aunque todavía no se hubiese recibido por el destinatario -"por reclamación extrajudicial del acreedor", dice el precepto sin exigir forma de hacerlo- para producir desde entonces los efectos interruptivos que establece...".

    Esto quiere decir que la prescripción se interrumpe cuando quien pretende dicha interrupción emite la comunicación extrajudicial y puede acreditar que la ha emitido; es decir, cuando el servicio de...

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