SAP Cáceres 115/2023, 1 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución115/2023
EmisorAudiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil)
Fecha01 Marzo 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00115/2023

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax: .

Correo electrónico: scg.seccion3.of‌icinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: AMD

N.I.G. 10203 41 1 2020 0000013

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000640 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALENCIA DE ALCANTARA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000012 /2020

Recurrente: HOTEL CASA ESCOBAR JEREZ S L, Darío

Procurador: MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA, MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA

Abogado: LUIS CANDIDO MORENO MORGADO, LUIS CANDIDO MORENO MORGADO

Recurrido: CAJA RURAL DE EXTREMADURA, S.C.C.

Procurador: ASUNCION PACHECO PONCIANO

Abogado: MARIA TERESA VIÑUELAS ZAHINOS

S E N T E N C I A NÚM.- 115/2023

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE ACCTAL : =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

MAGISTRADOS : =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU =

_______________________________________________ =

Rollo de Apelación núm.- 640/2022 =

Autos núm.- 12/2020 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara =

================================================ ==/

En la Ciudad de Cáceres a uno de marzo de dos mil veintitrés.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm.- 12/2020 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Valencia de Alcántara, siendo parte apelante, los demandantes, HOTEL CASA ESCOBAR JEREZ, SL y DON Darío, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alvarez García y defendidos por el Letrado Sr. Moreno Morgado; y como parte apelada, la mercantil demandada, CAJA RURAL DE EXTREMADURA, SCC, representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Pacheco Ponciano y defendida por el Letrado Sra. Viñuelas Zahínos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Valencia de Alcántara, en los Autos núm.- 12/2020, con fecha 25 de marzo de 2022, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Álvarez García, en nombre y representación de D. Darío y de la mercantil HOTEL CASA ESCOBAR JÉREZ SL contra la mercantil CAJA RURAL DE EXTREMADURA SOC. COOP. CRÉDITO, a la que ABSUELVO de todos los pedimentos formulados en su contra.

Las costas se imponen a la parte actora."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandantes se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la mercantil demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día uno de febrero de dos mil veintitrés, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de recurso de apelación por parte de la representación procesal de D. Darío y de la mercantil HOTEL CASA ESCOBAR JÉREZ SL, la sentencia de fecha 25 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado único de Valencia de Alcántara y recaída en materia de propiedad, reclamación de cantidad y cuestiones anejas a las mismas.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que desestima las diversas y múltiples peticiones realizadas por la actora hoy recurrente absolviendo a la entidad bancaria, se alza la parte y lo hace en un escrito de más de treinta folios desgranando y combatiendo los razonamientos de instancia. En realidad, se desprende del citado recurso que la parte no está de acuerdo ni con la valoración probatoria ni con la aplicación del Derecho, llegando a manifestar asimismo que existen errores, confusiones e incongruencia solicitando la revocación de la misma y la estimación de los pedimentos de su demanda inicial. La entidad recurrida se opone y solicita la conf‌irmación al entender que lo decidido por el Juez es conforme a la legalidad.

TERCERO

Ya hemos indicado que se aduce existencia de errores e incongruencia. Por lo que respecta a los primeros y como sabemos cuando estos son materiales o manif‌iestos pueden ser corregidos en cualquier momento, la parte así lo ha podido pedir, pero en todo caso se consideran intrascendentes ya que de la fundamentación se deduce perfectamente la voluntad del Juzgador. Equivocar "Casa Escobar Jerez SL" con "Hotel Escobar Jerez SL" no es un error grosero y puede suceder con facilidad, de hecho, examinando la documental y otras pruebas se puede comprobar que algunos proveedores han cometido el mismo error e incluso han atribuido la dirección de la Calle DIRECCION000 NUM000 a quien en realidad lo tenía en el NUM001 . Entendemos por tanto que ello no puede ser determinante para la resolución del litigio, insistimos que cuando el juez efectúa su motivación, se determina con claridad a qué persona jurídica se está ref‌iriendo, aunque no la cite correctamente y en todo caso estas equivocaciones nominales no pueden servir para dejar sin efecto lo decidido en sentencia.

Tampoco cabe hablar de incongruencia. No está demás indicar que reiteradamente se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre), 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio y 8/2004, de 9 febrero) acerca de que la lesión constitucional por incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes. Eso sí distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre). Se incurre en incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero, 9 de junio y 10 de diciembre de 2003), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso; o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003). El principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes. Pues bien, mal puede hablarse de incongruencia en sentencias desestimatorias, sobre todo cuando en la instancia se han examinado todas las pretensiones. Cuestión diferente es que la recurrente no comparta la argumentación, pero ello no es motivo de incongruencia sino de valoración fáctica o jurídica en su caso.

No debemos dejar pasar por alto, que no es muy común que en una demanda se ejercite tal cantidad de pretensiones, en concreto: l)Se condene a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.290,67 euros, así como la cantidad que se vaya devengando durante la tramitación de este procedimiento, por motivos de las facturas de gastos de suministros (telefonía, electricidad, agua, IBI, telecomunicaciones, etc.), abonadas por los actores,así como se condene a la entidad demandada a abonar el 55%,que es el porcentaje de participación en el edif‌icio A),de dichas facturas de suministros que se vayan devengando hasta que se independicen los suministros de los inmuebles sitos en C/ DIRECCION000 n° NUM000 y C/ DIRECCION000 n° NUM001 y se extinga o cese la situación de comunidad existente entre ambos inmuebles.

2)Se condene a la entidad demandada a realizar a su costa, según el informe pericial aportado, las obras necesarias para independizar las instalaciones y suministros de los inmuebles sitos en C/ DIRECCION000 n ° NUM000 y C/ DIRECCION000 nº NUM001,de tal modo que el inmueble sito en C/ DIRECCION000 n° NUM001 tenga individualizados los mismos servicios de que disponía conjuntamente con el inmueble sito C/ DIRECCION000 n° NUM000 antes de la resolución del proceso de ejecución hipotecaria 6/2013 de este Juzgado; realización de las obras y reparaciones necesarias, según el dictamen que se acompaña, obras que se realizarán por empresa designada por las demandantes y a costa de la demandada, en caso de no poder independizarse en C/ DIRECCION000 n° NUM001, de modo pleno alguno o algunos de los suministros o servicios, se indemnice a los demandantes el suministro o servicio concreto que no pueda ser independizado.

3)Se declare la existencia de una comunidad...

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