STSJ Cataluña 1299/2023, 23 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1299/2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha23 Febrero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2018 - 8027960

EBO

Recurso de Suplicación: 5680/2022

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 23 de febrero de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1299/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Florinda frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 24 de mayo de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 573/2018 y siendo recurrido ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL ENAIRE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Felipe Soler Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de julio de 2022 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

Se desestima la demanda interpuesta por Dª. Florinda, frente a la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRE, y, en consecuencia, se absuelve a esta de las pretensiones contra ella deducidas en el presente proceso.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dª. Florinda ha venido prestando servicios como Controladora de Tránsito Aéreo (CTA) adscrita a la Dependencia de Control de Tránsito aéreo de Barcelona (LEBC), Licencia número 2963, a régimen de trabajo a turnos, con antigüedad desde el día 14/10/2010. (f. 202)

SEGUNDO

Dª. Florinda disfrutó de permiso de maternidad del 07/08/2015 al 26/11/2015. (no discutido)

TERCERO

El 05/04/2017 Dª. Florinda solicitó aclaración al servicio de Recursos Humanos de ENAIRE respecto a la productividad abonada en la nómina correspondiente al ejercicio de 2015 en cuanto a: (i) los criterios aplicados y las cantidades asociadas a dichos criterios, (ii) el motivo por el cual los porcentajes eran diferentes en los meses de agosto, septiembre y octubre en relación al resto de compañeros (criterios colectivos aplicados en ruta), (iii) que reconociéndosele los criterios colectivos aplicados en los meses de agosto, septiembre y octubre un porcentaje del 50%, del 48% y del 77%, respectivamente, las cantidades abonadas por dicho concepto fueron 0 €. (f. 201)

CUARTO

El 27/06/2017 Dª. Florinda, después de haber solicitado a RRHH de ENAIRE las anteriores aclaraciones sin efectuarlas, interpuso Denuncia dirigida a la Inspección Provincial de Trabajo de la Seguridad Social de Barcelona, por considerar que la productividad forma parte del sueldo, y está recogido en el artículo 142 del Convenio colectivo. Los criterios generales que se tienen en cuenta a la hora de calcularlo se def‌inen en las actas de la comisión negociadora. En las actas en las que se def‌inen los criterios, no hay apartado alguno donde se diga que los permisos por maternidad no dan derecho a cobrar la productividad. "En cualquier caso, esto sería aplicable únicamente a los criterios individuales, y que los comunes, por su propia def‌inición son comunes a toda la dependencia independientemente de las circunstancias individuales. Al requerir que se me explique el motivo de dicha diferencia de trato y no recibir contestación por parte de RRHH, me produce un estado de indefensión ya que no dispongo de la información necesaria para poder reclamar, en su caso las cantidades no cobradas." Por todo ello, solicitó "que se requiriera a la empresa para que explicara cuáles habían sido los criterios a la hora de calcular el tramo común de la productividad, porqué el porcentaje de cumplimiento de dichos criterios dif‌iere de los aplicados a los compañeros que no están en situación de baja por maternidad y porqué a pesar de reconocer el cumplimiento parcial, la cantidad a cobrar es nula." (f. 203 y 204).

QUINTO

El 15/09/2017 Dª. Florinda causó baja por Incapacidad Temporal hasta el día 09/01/2018. (no discutido)

SEXTO

El 10/01/2018 nació el segundo hijo de Dª. Florinda, habiendo estado en situación de baja por maternidad desde el día 10/01/2018 hasta el 24/04/2018. (no discutido)

SÉPTIMO

El 09/03/2018 la Inspección Provincial de Trabajo de la Seguridad Social de Barcelona emitió su Informe en el que, tras citar a las partes, oír sus declaraciones y constatar que la trabajadora había interpuesto demanda judicial reclamando las cuantías dejadas de percibir en concepto de productividad durante los ejercicios 2013, 2014 y

2015, de conformidad con el artículo 20.5 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, Ley 23/2015, de 21 de julio, procedió a la f‌inalización de las actuaciones inspectoras trasladándose a la trabajadora la información facilitada por la empresa. (f. 205 y 206)

OCTAVO

El 12/07/2018 se formuló reclamación previa en vía judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, en reclamación de los referidos derechos y cantidad. (f. 207 a 211).

NOVENO

El 17/07/2018 se presentó la Demanda en Reclamación de Derechos y Cantidad correspondiente al Complemento de Productividad (f. 2 a 28) y escrito de aclaración sobre las cantidades reclamadas (f. 69 a 70).

DÉCIMO

Dª. Florinda af‌irma que no ha percibido el 50% de la parte común del Complemento de Productividad en el período en el que ha estado de baja por Incapacidad Temporal, ni por las bajas por maternidad, ni el 50% del Complemento de Productividad de la parte Individual durante el permiso por lactancia, según dispone el Acuerdo de Bases. (controvertido)

UNDÉCIMO

Resulta de aplicación el II Convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo de la entidad pública empresarial aeropuertos españoles y navegación aérea publicado en el BOE de 09/03/2011.

Las bases y criterios que determinan la forma de cálculo del citado complemento de Productividad vienen def‌inidos en los siguientes Documentos suscritos por la demandada y el Colectivo de Controladores de Tránsito Aéreo:

  1. - Acta de la Comisión Negociadora de fecha 05.11.2013.- Se acuerda aprobar el Documento denominado "Bases sobre def‌inición de criterios de reparto del complemento de productividad para el año 2013". (f. 82 a 85)

  2. - Documento de Bases sobre Def‌inición de Criterios de Reparto del Complemento de Productividad para el año 2013. 3.- Acta de la Comisión Negociadora de 9 de enero de 2014, sobre aclaraciones y adiciones sobre determinados aspectos contemplados en el documento "Bases sobre Def‌inición de Criterios de Reparto del Complemento de Productividad para el año 2013.

DECIMO
SEGUNDO

La presente acción en reclamación por derecho y cantidad se interponen contra la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRE, por lo que está exceptuada de cualquier intento de reclamación previa, según dispone el artículo 64 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación la parte actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestimó la demanda interpuesta en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad. El recurso, que ha sido impugnado por el Abogado del Estado, en representación de la entidad pública empresarial ENAIRE, tiene por objeto, al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 LRJS, la revisión de los hechos declarados probados y el examen del derecho aplicado en dicha resolución judicial.

SEGUNDO

En sede de revisión fáctica se interesa la modif‌icación del HP 1º y la adición de dos nuevos HHPP 10º bis y 11º bis.

Con carácter previo se ha de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión "ex" novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modif‌icación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador "a quo" no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos- el art. 97.2 LRJS le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

TERCERO

Como se ha dicho se pide en primer lugar la revisión del HP 1º, para que donde dice que la demandante "af‌irma que no ha percibido..." se diga en su lugar que la demandante " no ha percibido ...". Con apoyo en la documental que cita el escrito de recurso se sostiene que es incuestionable que la actora no ha percibido durante los periodos que se citan en la demanda el complemento de productividad en su vertiente colectiva (bajas maternidad e incapacidad temporal) y en su vertiente individual (permiso lactancia). Pues bien, del examen del documento obrante a folios 148 a 151,...

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