SAP Murcia 95/2023, 21 de Marzo de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 95/2023 |
Fecha | 21 Marzo 2023 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00095/2023
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
- AUDIENCIA TLF. 968 22 91 24/5 FAX 968 229278
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGE
Modelo: 213100
N.I.G.: 30016 48 2 2020 0000635
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000088 /2021
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000067 /2020
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Mariano
Procurador/a: D/Dª JOAQUIN ROS NIETO
Abogado/a: D/Dª ROSA MARIA MANRUBIA NAVARRO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Candida
Procurador/a: D/Dª, JUANA PEREZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª, FRANCISCO-JAVIER ALCARAZ SAURA
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente )
Presidente
Doña María Concepción Roig Angosto
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Magistradas
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 95/2023
En la Ciudad de Murcia, a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Cartagena, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 67/2020, por delito de quebrantamiento de condena contra Mariano, como parte apelante, representado por el Procurador D. Joaquín Ros Nieto y defendido por la Letrada Dª. Rosa María Manrubia Navarro.
Es apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Dª Candida, representada por la Procuradora Dª Juana Pérez Martínez y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Alcaraz Saura.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido con el Nº 88/2021 (el 27 de septiembre de 2021), señalándose finalmente el día 14 de febrero de 2023 para su deliberación y votación, quedando pendiente de redacción.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Cartagena dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2020, estableciendo como probados los siguientes Hechos:
Mariano, mayor de edad, DNI n° NUM000 y ejecutoriamente condenado el 20 de septiembre de 2020 a la pena entre otras, de 4 años de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros de Candida
, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar público o privado en que se encontrase y requerido de cumplimiento el mismo día.
A pesar de la prohibición, sobre las 14:10 horas del día 20 de octubre de 2020, cuando se dirigía al Hospital Santa Lucía a recoger a su primo, Jesús Ángel, que trabaja allí, se encontró con Candida en la rotonda entre el barrio de Santa Lucía y Lo Campano, ambos en su vehículo, y, en lugar de seguir su camino, se dirigió tras ella al domicilio de sus padres, sito en la CALLE000, NUM001, NUM002, pasando por dicha calle, donde de nuevo fue visto por Candida pero también por su padre, marchándose después a su destino inicial, el Hospital Santa Lucía.
Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente
FALLO
CONDE NO A Mariano como autor criminalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con condena en costas.
Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Mariano, fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar inicialmente que no se habría practicado una de las pruebas en su momento solicitadas y admitida por el Juzgado (que se aportase la grabación de las cámaras de seguridad de la entrada y salida del hospital por la carretera, a fin de acreditar lo sostenido por su defendido), dado que lo remitido fue la grabación de la puerta de urgencias (también solicitada), pero no la otra grabación.
Censura que la Juzgadora de instancia haya considerado como eficaz la declaración de la denunciante, cuando la misma no respondería a los factores significados por la Jurisprudencia para otorgar valor enervatorio de la presunción de inocencia al testimonio único. Alega contradicciones en el testimonio de la denunciante, así como incongruencia en presentar la denuncia no el mismo día de los hechos, sino al día siguiente. Concluyendo que no se habría atendido al principio in dubio pro reo .
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido.
Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 12 de julio de 2021, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.
La Representación Procesal de la Acusación Particular, en escrito fechado el 14 de julio de 2021, impugna el recurso de apelación formulado, interesando su desestimación, y con condena en costas a la parte apelante.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación: errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, con inaplicación del principio in dubio pro reo .
Antes de entrar a resolver ese motivo de apelación, procede analizar la ausencia de la grabación de la cámara de seguridad de la entrada del hospital Santa Lucía.
Cierto resulta que la Defensa, en su escrito de conclusiones provisionales, solicitó la grabación de dos cámaras de seguridad del Hospital Santa Lucía, la de la puerta de urgencias y la de la entrada del hospital desde la carretera. Esa prueba fue admitida por auto de 4 de noviembre de 2020, pero, llamativamente, el oficio remitido en ejecución de lo acordado, fechado el 5 de noviembre de 2020, sólo solicitaba de la puerta de urgencias, en el periodo comprendido de las 14 a las 15.30 del día 20 de octubre de 2020.
Esa fue la grabación remitida, y visionada en la vista oral, sin que en ese momento, y tampoco en ningún otro del desarrollo del juicio oral, la Defensa ahora recurrente formulase protesta, objeción o indicación alguna de "faltar" la otra grabación.
Es sólo al recibirse la sentencia de instancia que la Defensa recurrente "recuerda" la grabación de la entrada del hospital que solicitó en su escrito de conclusiones.
Se desconoce si la razón de remitirse el oficio fechado el 5 de noviembre de 2020, solicitando sólo las grabaciones de la puerta de urgencias, responde a previos contactos con el Hospital en orden a si existían o no cámaras de la "entrada" del Hospital desde la carretera, por cuanto, de no existir éstas, la grabación solicitada carecería de sentido.
En todo caso, lo que sí resulta relevante es significar que la Defensa no puede alegar "sorpresa" ante la inexistencia de esa grabación, dado que la grabación que se vio en la vista oral fue la de la de la puerta de urgencias, resultando que se estuvieron visionando varios minutos, hasta que aproximadamente a la horas 14h.23 minutos (hora de la grabación de la cámara que se indica por la Juzgadora, estando junto a ella la Abogada del acusado) del día de los hechos enjuiciado se da por concluido el visionado de la grabación al no detectarse nada relevante de la grabación. Una vez efectuada esa constatación, la Abogada del acusado vuelve a su asiento, sin requerir ver nada más, ni interesar tampoco ninguna otra grabación.
Por lo tanto, la grabación visionada aporta la información vista por los presentes, y que es expresamente valorada por la Juzgadora en su sentencia, en términos que luego se reflejarán, sin que la Defensa del acusado hubiera efectuado en la vista oral objeción alguna a lo sucedido y visto.
En consecuencia, la ausencia de la "grabación" ahora recordada en nada incide de forma relevante en los hechos enjuiciados, no sólo por la secuencia horaria significada en el juicio oral, sino porque ni el vehículo del acusado, ni éste, son detectados en la grabación de la cámara de seguridad de la puerta de urgencias hasta las 14 horas 23 minutos, lugar donde dice el acusado que esperó a su primo, lo cual configura una horquilla temporal previa lo suficientemente amplia que alberga el hecho denunciado, y que permite compaginar lo denunciado y declarado por la mujer y su padre (que los hechos sucedieron antes de esa hora), y la presencia del acusado en el hospital a partir de las 14 horas 23 minutos, coincidente temporalmente con las manifestaciones vertidas por el primo del acusado, quien refiere que se pusieron en contacto entre ellos sobre esa hora (no con anterioridad), ya resulta irrelevante, por cuanto los hechos denunciados son anteriores a ese límite temporal.
Es por ello que de existir la grabación de la entrada al hospital (lo cual se desconoce, y tampoco la Defensa lo afirma -se limita a solicitar algo cuya existencia no se ha justificado-), la misma, atendida la prueba desplegada en la vista oral, se aprecia innecesaria, al no incidir de forma racional y lógica en la secuencia temporal denunciada.
Entrando ya en el análisis de la censura de fondo, es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): (...), queda fuera, extramuros del ámbito...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba