AAN 292/2023, 19 de Abril de 2023

PonenteJOSE RICARDO JUAN DE PRADA SOLAESA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIECLI:ES:AN:2023:4663A
Número de Recurso724/2022

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00292/2023

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN PRIMERA

N.I.G.: 28079 25 2 2003 0101898

APELACION CONTRA AUTOS 0000724 /2022

O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL VIG. PENITENCIARIA de MADRID

Procedimiento: RECURSOS SOBRE CLASIFICAC EN GRADO 0000327 /2022

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  1. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

    Dª MARÍA RIERA OCÁRIZ

  2. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA

    AUTO 292/2023

    En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil veintitrés

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito del Ministerio Fiscal se formula recurso de apelación contra el auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de 28 de octubre de 2022, por el que se desestima el previo recurso de queja planteado por el mismo Ministerio Público contra la resolución del Departamento de igualdad, Justicia y Políticas Sociales del Gobierno Vasco de fecha 7.7.2022, que acordó la clasif‌icación del penado, Constancio

, en Tercer grado (art. 83 R.P.).

SEGUNDO

Solicita el Ministerio Fiscal la suspensión de la Resolución de la SGIP desde la admisión del presente recurso.

TERCERO

La defensa del penado se ha opuesto al recurso y a la petición de suspensión solicitada.

CUARTO

Tramitado el recurso, se elevó a esta Sala para resolución. Una vez recibido el recurso se designó tribunal, y como ponente al magistrado de Prada Solaesa, quien expresa el parecer de la Sala.

QUINTO

Por la defensa del penado se ha venido aportando documentación complementaria en apoyo de su impugnación del recurso.

SEXTO

Fue deliberado f‌inalmente el recurso en fecha 18.04.2023.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se plantea cuestión previa por el Ministerio f‌iscal relativa a que conforme a la Disposición Adicional Quinta de la LOPJ de 1985 de 1 de julio, apartado 5, procede la suspensión de la clasif‌icación penitenciaria. También se solicita la suspensión en el propio recurso de apelación.

Igualmente plantea, desplegando diferentes motivos, la improcedencia de la clasif‌icación penitenciaria en Tercer grado del penado, debiéndosele reintegrar a la clasif‌icación en Segundo grado en la que se encontraba.

SEGUNDO

Respecto de la cuestión previa planteada, relativa a la suspensión de la ejecución del paso al tercer grado penitenciario, tanto la que es objeto de recurso como la que se pide en el recurso de apelación, coincidimos en sus aspectos esenciales con la posición desestimatoria mantenida al respecto por el Juzgado.

La Disposición Adicional Quinta de la LOPJ 6/1985, según entendió el juzgado, en el recurso de queja del f‌iscal contra la decisión de la administración penitenciaria, es norma especial en materia penitenciaria, siendo de aplicación al caso, pero no pudiendo hacer interpretaciones extensivas de la misma, en tanto que opera como norma excepcional en materia penitenciaria, limitada a los específ‌icos supuestos para los que está prevista.

Lo anterior implicaría que en puridad únicamente fuera posible su aplicación al Recurso de Apelación, que en el caso de solicitarse por el MF, que deberá tramitarse con carácter preferente y urgente. Esa fue la interpretación que dio el juzgado en el momento de dictar su resolución.

Sin embargo, resulta conocido, y es objeto de debate jurisdiccional por las distintas y variadas temáticas que abre esta posición interpretativa (p.e concepto de excarcelación, automatismo o margen de decisión jurisdiccional en función de las circunstancias y prosperabilidad del recurso del f‌iscal, etc.), que según nos dice la STS 965/2022 de 15.12.2022, también resulta factible extender sus efectos suspensivos al recurso (apelación en sentido amplio) contra la resolución administrativa que implique la excarcelación del penado, lo deberá efectuarse en la correspondiente pieza separada, tal como se viene a indicar en la referida STS; lo que viene a ser en def‌initiva, el estado de la cuestión en este momento, si bien hasta donde sea factible extraer conclusiones f‌irmes, en relación con las múltiples situaciones factibles.

Lo que tenemos es que en el presente caso, el juzgado denegó el efecto suspensivo al no tratarse de un Recurso de Apelación, sino ante un Recurso de Queja en materia clasif‌icatoria que se plantea ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, órgano que resuelve en primera instancia y que no constituye ni funcional ni competencialmente un órgano de apelación.

Esta posición de facto del juzgado de no dar efecto suspensivo al recurso de queja es anterior a la citada jurisprudencia, sin embargo cobra carta de naturaleza y se formaliza en el momento en el juzgado desestima dicho recurso de queja del f‌iscal y explica con carácter previo la razón de la no suspensión, en su auto de 28 de octubre de 2022, en el que también estima la corrección de la clasif‌icación en Tercero grado penitenciario del interno.

En esta resolución el juzgado resuelve conjunta e interconectadamente los dos motivos de recurso, aunque lo haga técnica y formalmente en dos fundamentos jurídicos diferentes.

Posteriormente, sobre este mismo tema, por proveído de 9 de diciembre 2022, referido a la petición de suspensión en el Recurso de Apelación, el juzgado establece que la decisión Administrativa que concede un Tercer grado, aun cuando se hubiere formulado recurso de queja y posteriormente en fecha 3 de noviembre de apelación, "YA HA PRODUCIDO LA EXCARCELACIÓN" por tener naturaleza ejecutiva, razón por la que no procede su suspensión, indicando en el mismo proveído, que no se produce, al otorgar carácter ejecutivo a la decisión administrativa de Tercer grado pese al recurso de queja o apelación, ningún efecto perverso o extraño (juicio o evaluación provisional sobre prosperabilidad efectuada por el juzgado), en tanto que:

  1. La decisión ha sido adoptada por la autoridad administrativa penitenciaria, en base a los informes de sus técnicos, profesionales y especialistas en la materia que hacen un seguimiento del interno. Obviamente sin perjuicio de la valoración que dentro de su libertad de criterio puede adoptar la Administración.

  2. Porque la propia legislación penitenciaria prevé mecanismos ante cualquier incidencia negativa en la fase de ejecución del 3º grado o Libertad Condicional, sea la regresión en el primer supuesto o la revocación al segundo.

En conclusión, dice el juzgado, al tratarse en el presente caso de una resolución clasif‌icatoria de la Administración Penitenciaria que acuerda el otorgamiento de 3º grado al interno y, en tanto que se ha producido ya la excarcelación, no cabe otorgar el efecto suspensivo pretendido, criterio que ha venido siendo aplicado por

la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid y por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional Sección 1ª, desde la creación del JCVP.

Todas estas resoluciones, en cualquier, caso son previas a la indica la STS 965/2022 de 15.12.2022, lo que evita que en este caso debamos entrar en el debate sobre la aplicación retroactiva de la jurisprudencia, sino que las interpretaciones que hace el juzgado responde al estado de la cuestión según la jurisprudencia menor y práctica de los tribunales y juzgados en ese momento, y habida cuenta de que el juzgado ya se había pronunciado sobre la no procedencia de la suspensión con anterioridad, no considerándola procedente en función de su evaluación previa de la situación, consecuencia de un juicio de prosperabilidad del recurso y la inexistencia de razones posteriores a la excarcelación que aconsejaran la revocación de ésta, después de que el interno llevara ya varios meses en la situación de Tercer grado.

Este último criterio seguido por el juzgado coincide, en def‌initiva, con el criterio sentado mayoritariamente por esta Sala en el debate plenario sobre este tema con ocasión del RAA 133/2023, que dio lugar al Auto nº 271/2023 de fecha de 13.04.2023 pasado, razón por la que debemos esestimar el recurso.

Lo último que debemos decir es que en este momento la cuestión de la suspensión solicitada en el Recurso de Apelación no está planteada de forma autónoma y por ello se solapa y resuelve conjuntamente en este momento con la cuestión principal, por lo que dejaría de tener objeto procesal propio como cuestión separada, debiendo correr la suerte de la principal.

TERCERO

Respecto del fondo, consideramos pertinentes los razonamientos del juzgado, que ref‌iere, respecto de las progresiones de grado penitenciario, que debe tenerse en cuenta el contenido de los artículos 62, 63 y 65 de la Ley General Penitenciaria, que en concordancia con...

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