STSJ Cataluña 1481/2023, 3 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2023
Número de resolución1481/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8053556

EMA

Recurso de Suplicación: 5928/2022

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 3 de marzo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1481/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Gracia y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 28 de abril de 2022, dictada en el procedimiento nº 1015/2021 y siendo recurrida TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2022, que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por DOÑA Gracia frente al INSS y frente a la TGSS, y en consecuencia EBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de la demandante a disfrutar de 8 semanas adicionales de prestación por nacimiento y cuidado de su hija menor, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad a estar y pasar por esta declaración con los efectos legales y económicios inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- En fecha de 20 de agosto de 2021, nació la hija de la parte demandante DOÑA Gracia con DNI NUM000 siendo madre soltera o integrando una familia monoparental. (Documental demandante, certif‌icado de nacimiento, número 1).

SEGUNDO.- En fecha de 13 de septiembre de 2021, se reconoció a la la actora la prestación de nacimiento y cuidado de hijo como madre biológica monoparental desde el 20 de agosto de 2021 a 9 de diciembre de 2021, a razón de una base reguladora diatia de 74,98 euros. (Expediente administrativo, documental demandante).

TERCERO.- En fecha de 20 de septiembre de 2021 solicitó la actora la misma prestación de nacimiento y cuidado de menor como otro progenitor. (Expediente administrativo, documental demandante).

CUARTO.- En fecha de 30 de noviembre de 2021, se dictó resolución denegando la misma al no encontrarse dicho supuesto incluido en ninguna de las situaciones protegidas. (Expediente administrativo, documental demandante).

QUINTO.- En el año 2020, existía un total de 1.944,80 hogares monoparentales, de los cuales 1.582,10 estaban integradas por mujeres mientras que el 362,70 por hombres. (Documental demandante, documento número

4).

TERCERO

Que por Auto de fecha 10 de mayo de 2022 se aclaró la Sentencia objeto de estas actuaciones, de manera que la Parte Dispositiva quedará redactada como sigue:

Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por DOÑA Gracia frente al INSS y frente a la TGSS, y en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de la demandante a disfrutar de 10 semanas adicionales de prestación por nacimiento y cuidado de su hija menor, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad a estar y pasar por esta declaración con los efectos legales y económicios inherentes a dicha declaración.

Y cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

" PARTE DISPOSITIVA

Que DEBO ACLARAR Y ACLARO la resolución en su día dictada, la cual queda redactada en los términos f‌ijados en la presente resolución en los extremos aquí indicados, quedando inalterado el resto de elementos de la referida resolución a los cuales me remito por razones de economía procesal."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Gracia y el INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), respectivamente, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó Gracia, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia identif‌icada en los antecedentes de hecho de la presente, y posterior auto de aclaración de la misma, que es estimatoria en parte de la demanda y declara el derecho de la demandante Sra. Gracia a disfrutar, una vez aclarada de 10 semanas adicionales de prestación por nacimiento y cuidado de su hija en los términos que constan en el fallo de la misma que consta trascrito en los antecedentes de hecho de la presente, se recurre en suplicación tanto por la parte demandante como por la entidad gestora demandada.

La demandante Gracia sostiene como único motivo de su recurso el dedicado a la censura jurídica.

Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS). El recurso es dirigido en su primer motivo y por la vía del apartado a) del artículo 193 de la LRJS a la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, con retroacción de las actuaciones al momento en que considera la recurrente se produjo la infracción de las normas o garantías del procedimiento causante de indefensión. Formula así mismo un segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del mismo artículo dirigido al examen del derecho aplicado pretendiendo en el mismo la revocación de la sentencia recurrida.

El recurso de la Entidad Gestora ha sido impugnado por la demandante y benef‌iciara de la prestación reconocida que solicita la desestimación del mismo y la conf‌irmación de la sentencia de instancia entendiendo, por los argumentos que expresa, la corrección de la decisión adoptada por la Magistrada. Del mismo modo y de forma específ‌ica se opone también al motivo de recurso dirigido a la declaración de nulidad de la sentencia de instancia.

Motivo del recurso sobre la declaración de nulidad para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión (únicamente planteado por la entidad gestora).

SEGUNDO

Conforme al apartado a) del artículo 193 de la LRJS, lo que se pretende es eliminar por esta vía es el posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, mediante la reposición al estado anterior a la infracción y siempre que se haya generado manif‌iesta indefensión. Son requisitos para que quepa el recurso conforme al apartado a) del artículo 193 de la LRJS que haya formulado la parte recurrente protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa y que junto con ello la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca y ello enlaza con lo que viene señalándose por esta Sala con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de octubre de 1991, que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988) y que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible.

Resumiendo, y en relación con los requisitos relacionados con este motivo de recurso y para que en su caso pudiera prosperar debe la parte que lo alega:

1) Identif‌icar el precepto procesal que se entienda infringido.

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC168/2002) . El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal.

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma, con la excepción antes señalada respecto de que el vicio se cometa en la sentencia.

TERCERO

En el presente caso se identif‌ica por la entidad gestora recurrente que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 97.2 de la LRJS, y tras transcribirlo argumenta que como consta en los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia opuso la entidad gestora que el reconocimiento de la prestación que se solicitaba por un periodo de 16 semanas más no podía tener efectos económicos, en tanto en cuanto la demandante no había suspendido la prestación de servicios en su puesto de trabajo y que la sentencia de instancia nada resuelve al respecto lo que deja una cuestión debatida, sin solución y por ello deben retrotraerse las actuaciones hasta el momento de haberse producido tal omisión en el redactado de la sentencia para resolver también tal cuestión.

Específ‌icamente se opone a ello la parte impugnante del recurso manteniendo, en resumen, de sus argumentos, que a la solicitud en vía administrativa de la actora de la prestación la respuesta de la entidad gestora fue negativa por lo tanto nunca pudo iniciar el disfrute de aquella siendo la sentencia la que le ha reconocido su derecho. Derecho reconocido en la sentencia que, aunque no de forma explícita da respuesta también a la cuestión planteada por la entidad gestora cuando ya reconoce el mismo derecho que es la base de la suspensión del contrato de trabajo.

La norma identif‌icada por la recurrente es...

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