SJCA nº 1 217/2022, 2 de Noviembre de 2022, de Albacete

PonenteINMACULADA DONATE VALERA
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:8134
Número de Recurso130/2022

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00217/2022

- Modelo: N11600

AVDA. DE LA MANCHA 1, ESQUINA CON AVDA. GREGORIO ARCOS CRTA N-301 02005 ALBACETE

Teléfono: 967 19 18 26 Fax: 967 24 72 56

Correo electrónico: contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 04

N.I.G: 02003 45 3 2022 0000259

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000130 /2022 /

De D/Dª : Estibaliz

Abogado: AGUSTIN ZAMORA POCOVI

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA nº 217

En ALBACETE, a dos de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por Dª Inmaculada Donate, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado num. 132/2022, incoados en virtud de recurso interpuesto por Dª Estibaliz, que ha estado representada y dirigida por el Letrado D. Agustín Zamora Pocoví, contra la CONSEJERÍA DE HACIENDIA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta; habiéndose f‌ijado la cuantía del recurso en indeterminada, versando el litigio sobre FUNCIÓN PÚBLICA, y sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado Dº Agustín Zamora Pocoví, en nombre y representación de Dª Estibaliz, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Secretaria General de Hacienda y Administraciones Públicas, de fecha 7 de febrero de 2022, que resuelve:

PRIMERO.- INADMITIR la solicitud presentada el 16 de abril de 2021 por D. Agustín Zamora Pocoví, en nombre y representación de Dña. Estibaliz, de revisión de of‌icio de las siguientes resoluciones:

- Resolución de la Dirección General de la Función Pública y Justicia, de 10 de enero de 2013, por la que se le reconocieron, a efectos de antigüedad como personal laboral, determinados servicios prestados.

- Resolución de la Dirección General de la Función Pública, de 25 de febrero de 2013, por la que se acumularon los servicios reconocidos y se le reconocieron dos trienios de personal laboral.

- Resolución de la Dirección General de la Función Pública, de 12 de noviembre de 2014, por la que se le reconoció un tercer trienio de personal laboral.

- Resolución de la Dirección General de la Función Pública, de 29 de abril de 2016, por la que se desestimó su solicitud de reconocimiento, a efectos de antigüedad como personal funcionario, de determinados servicios prestados.

SEGUNDO.- DESESTIMAR la solicitud presentada el 16 de abril de 2021 por D. Agustín Zamora Pocoví, en nombre y representación de Dña. Estibaliz, de revisión de of‌icio de la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, de 10 de noviembre de 2016, por la que se estimó parcialmente el recurso de alzada presentado contra la Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 29 de abril de 2016 y se le reconoció un trienio del subgrupo C1, con efectos administrativos de 12 de julio de 2014.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, reclamándose el expediente a la Administración demandada, se convocó a las partes al acto del juicio.

En el acto del juicio, al que asistieron las partes mencionadas en el acta, el recurrente se ratif‌icó en su escrito de demanda mientras que la Administración demandada interesó la desestimación del mismo, según los hechos y fundamentos de derecho alegados en dicho acto, practicándose a continuación la prueba declarada pertinente, con el resultado que obra en autos, tras lo cual, previas conclusiones de las partes se declararon conclusos para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto y posición de las partes.

1.1 Es objeto del recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Secretaria General de Hacienda y Administraciones Públicas, de fecha 7 de febrero de 2022, en virtud de la cual se acuerda: primero, inadmitir la solicitud de revisión de of‌icio con respecto a las resoluciones de la Dirección General de la Función Pública de fecha 10/1/2013, 25/2/2013, 12/11/2014 y 29/4/2016; y, segundo, desestimar la solicitud de revisión de of‌icio en relación con la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de 10 de noviembre de 2016.

La resolución impugnada fundamenta su decisión en base a la siguiente motivación:

"PRIMERO.- En primer lugar, la interesada solicita que se declare la nulidad de pleno de Derecho de las siguientes resoluciones: a) Resolución de la Dirección General de la Función Pública y Justicia, de 10 de enero de 2013, por la que se le reconocieron, a efectos de antigüedad como personal laboral, determinados servicios prestados; b) Resolución de la Dirección General de la Función Pública, de 25 de febrero de 2013, por la que se acumularon los servicios reconocidos y se le reconocieron dos trienios de personal laboral y c) Resolución de la Dirección General de la Función Pública, de 12 de noviembre de 2014, por la que se le reconoció un tercer trienio de personal laboral.

En el momento en que se dictaron estas resoluciones la relación que unía a la interesada con la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha era un contrato laboral, por lo que el complemento por antigüedad se regía por el VI y VII Convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (vigente hasta el 7 de julio de 2013, el primero y desde el 8 de julio de 2013 hasta el 31 de diciembre, el segundo) y el complemento salarial de antigüedad se integraba, una vez reconocido, en su salario.

Es decir, la materia sobre la que versan esas resoluciones no es materia administrativa, sino que es materia laboral, entendida en los términos en que lo expresa la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de

la jurisdicción social, que, en su artículo 1, dispone que el orden jurisdiccional social conocerá de "las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias".

Por su parte, el artículo 1.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que "la presente Ley tiene por objeto regular los requisitos de validez y ef‌icacia de los actos administrativos", esto es, los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo. Y el artículo 106.1 de la citada ley prevé la posibilidad de que las Administraciones Públicas declararen de of‌icio la nulidad "de los actos administrativos que hayan puesto f‌in a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1".

Por tanto, como esas resoluciones por las que se reconocen a la interesada determinados servicios previos a efectos de antigüedad y varios trienios son actos cuyo contenido es materialmente laboral, en el cual la Administración actúa como empleadora o empresaria, no resulta aplicable el procedimiento de revisión de of‌icio para su impugnación. Así lo ha establecido también el Consejo de Estado en sus dictámenes nº 701/1991, de 4 de julio y 91/2017, de 30 de marzo, y el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en el dictamen nº 301/2019, de 30 de julio.

SEGUNDO

En segundo lugar, la interesada solicita que se declare la nulidad de pleno Derecho de la Resolución de la Dirección General de la Función Pública, de 29 de abril de 2016, por la que se desestimó su solicitud de reconocimiento, a efectos de antigüedad como personal funcionario, de determinados servicios prestados.

Dicha resolución fue recurrida en alzada; recurso que fue estimado parcialmente por la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de 10 de noviembre de 2016, anulando dicha resolución y reconociendo a la interesada un trienio de personal funcionario del subgrupo C1.

Por tanto, la Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 29 de abril de 2016 fue eliminada del mundo jurídico por los cauces ordinarios de impugnación, por lo que no procede iniciar el procedimiento extraordinario de revisión de of‌icio de la mencionada resolución, ya la misma es un acto inexistente, ya anulado previamente.

TERCERO

El último acto cuya nulidad se pretende es la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, de 10 de noviembre de 2016, por la que se estimó parcialmente el recurso de alzada presentado contra la Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 29 de abril de 2016 y se le reconoció un trienio del subgrupo C1, con efectos administrativos de 12 de julio de 2014.

En relación con la solicitud de anulación de esta resolución, hay que mencionar que el artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que "las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de of‌icio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto f‌in a la vía administrativa o que no hayan sido...

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