STSJ Comunidad de Madrid 310/2023, 8 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución310/2023
Fecha08 Marzo 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33001211

NIG: 28.079.00.3-2018/0007977

Recurso de Apelación 142/2022PDe: D./Dña. Benita

LETRADO D./Dña. RAQUEL FERNÁNDEZ LÓPEZ, (Madrid)

Contra: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 310/2023

Presidente:

Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ-GALIANO

Magistrados:

Dña. JUANA PATRICIA RIVAS MORENO

Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA

En la Villa de Madrid, a 8 de marzo de 2023.

Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por las Señoras arriba referenciadas, los autos del recurso de apelación número 142/2022, interpuesto por Dña. Benita, asistida por la Letrada Dña. Almudena Anaya Aranda, contra el auto dictado en la pieza separada de extensión de efectos nº 21/2021, abierta en el procedimiento abreviado nº 164/2018, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26.

Ha sido parte recurrida la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por Abogado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 14 de septiembre de 2021, y en el incidente de extensión de efectos nº 21/2021, del PA 164/2018, se dictó auto por el Juzgado nº 26 de lo Contencioso-Administrativo de los de Madrid, cuya parte dispositiva era la siguiente:

" Se deniega el incidente de extensión de efectos solicitado por Doña Benita, respecto a la Sentencia nº 185/2019 de 2 de octubre de 2019, dictada en autos de PA 164/2018 de este Juzgado" .

SEGUNDO

Notif‌icada la expresada resolución, Dña. Benita formuló recurso de apelación contra la misma, interesando se dictara sentencia estimando el recurso, acordando:

"

  1. Revocar el Auto de 14 de septiembre de 2021 .

  2. Acordar la Extensión de efectos suplicada."

TERCERO

El Juzgado admitió el referido recurso mediante diligencia, dando traslado a la parte contraria, para que pudiera impugnarlo, lo que hizo. Tras lo cual, y previo emplazamiento de las partes se remitieron las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, y subsanados los defectos apreciados, se acordó señalar para la votación y fallo del presente el día 1 de marzo de 2023, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación es el auto de 14 de septiembre de 2021 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 26 de los de Madrid, en la pieza de extensión de efectos 21/2021, el que se deniega la extensión de efectos solicitada por doña Benita, respecto a la Sentencia nº 185/201,9 de 2 de octubre de 2019, dictada en autos de PA 164/2018 de ese Juzgado.

La sentencia cuya extensión se solicita estimaba el recurso contencioso- administrativo interpuesto por

  1. Felicisimo contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, anulando las resoluciones administrativas que denegaban la solicitud formulada por el recurrente referida al reconocimiento del derecho al descanso tras la guardia del sábado, con la restitución del anterior régimen de libranza y la compensación por las jornadas indebidamente trabajadas, reconociendo el derecho del recurrente a disfrutar de los periodos de descanso mínimo semanal de 36 horas (o de uno de 72 horas) dentro de un periodo de referencia de 14 días, y condenando a la Administración a compensar al recurrente por las jornadas indebidamente trabajadas y no remuneradas, en los últimos cuatro años anteriores a la reclamación (julio de 2013 a julio de 2017), a calcular computando el número de horas de descanso no disfrutadas hasta completar 36 horas seguidas de descanso semanal (o 72 horas continuadas en cómputo bisemanal) multiplicadas por el precio/hora de guardia en festivo o no festivo (según la naturaleza de las horas no disfrutadas) que hubiera establecido la normativa de nóminas vigente de la Comunidad de Madrid, a determinar en ejecución de Sentencia.

El auto apelado, tras citar la normativa aplicable, señala que, en principio, podría apreciarse la identidad de situaciones exigida por el artículo 110 de la LJCA, ya que tanto el favorecido por la sentencia, como la solicitante de la extensión de efectos, son personal estatutario con categoría de Facultativo Especialista y que realizan guardias de presencia física en días laborales, sábados, domingos y festivos; y a todos ellos, cuando realizan guardias en sábados o vísperas de festivos, por aplicación de la Ley 4/2012, de 4 de Julio, de Modif‌icación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, se les concede, únicamente, el derecho a descansar en el domingo o festivo inmediato siguiente a la realización de la guardia, lo que les priva de 36 horas de descanso semanal ininterrumpido o de 72 horas de cómputo de catorce días.

No obstante, señala que para apreciar la identidad que exige el art. 110 de la L.J.C.A . no basta con que sea una identidad aparente (ser personal facultativo que realice este tipo de guardias), sino que la situación fáctica o los hechos y necesidades del servicio específ‌ico en que estén destinados, cada uno de ellos, sean absolutamente las mismas, y ello porque la identidad debe ser absoluta y no meramente aparente" .

Y resolvía denegando la extensión solicitada por no quedar acreditada "la absoluta correlación fáctica, es decir, que las características y necesidades del Hospital, Servicio o Unidad Asistencial de todos ellos sean absolutamente coincidentes", lo que tampoco consideraba podía ser objeto de justif‌icación en la pieza de extensión de efectos, en la que no es posible la práctica de prueba.

Estimaba que la solaalegación por la Administración de la falta de correlación, es justif‌icación bastante para denegar la extensión de efectos solicitada" . Indicando que "Conceder la extensión de efectos en las actuales circunstancias, supondría reconocer, con carácter general a todo el personal facultativo del SERMAS el derecho a descansar semanalmente 36 o 72 horas ininterrumpidas (en cómputo bisemanal), sin reparar en las especiales características o necesidades del servicio público que desempeñan en su destino individual, poniendo en riesgo la continuidad asistencial y la propia prestación del servicio sanitario, que requiere de una

especial consideración, puesto que es preciso prestarlo ininterrumpidamente durante todas las horas y días del año."

SEGUNDO

Por la parte apelante se argumenta que la propia Administración reconoce que la solicitante se encuentra en la misma situación jurídica que el favorecido por el fallo, lo que también admite el auto apelado, y que la jurisprudencia exige una identidad en la posición jurídica, sin poder excluir la extensión por aspectos o factores que no inciden en esta posición, considerando que el hospital donde se prestan los servicios o el período de tiempo resulta algo secundario.

TERCERO

No pueden compartirse los argumentos del Auto. La igualdad de situaciones debe considerarse acreditada. La mera alegación de la administración de que no existe, no puede determinar la denegación de la extensión. Debe realizarse un enjuiciamiento de la petición, en función de lo que quede acreditado por el solicitante, y lo que se deduzca de las alegaciones o informe de la administración. Sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR