SAP Pontevedra 83/2023, 17 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución83/2023
Fecha17 Febrero 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00083/2023

Modelo: N10250

CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº 1 PLANTA 6 (36204) VIGO

Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387

Equipo/usuario: VP

N.I.G. 36057 42 1 2019 0002072

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000328 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de VIGO

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000136 /2019

Recurrente: Luis Alberto

Procurador: MARIA SANTIAGO ARBONES

Abogado: MARIA ISABEL VELASCO CASAL

Recurrido: María Teresa

Procurador: JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ

Abogado: MARIA LOURDES LOPEZ FERNANDEZ

Magistrados Ilmos. Sres.:

Dña. María Begoña Rodríguez González

D. José Ferrer González

D. Eugenio Míguez Tabarés

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS

MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.83/23

En VIGO, a diecisiete de febrero de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 136/2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 328/2022, en los que aparece como parte apelante,

D. Luis Alberto, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA SANTIAGO ARBONES, asistido por la Abogada Dª. MARIA ISABEL VELASCO CASAL, y como parte apelada, Dª. María Teresa, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ, asistido por la Abogada D. MARIA LOURDES LOPEZ FERNANDEZ.

ANTEC EDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de VIGO, se dictó sentencia con fecha 29-1-21 y auto aclaratorio de fecha 21/1/22, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 328/2022 del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

" Se declara la disolución por causa de divorcio del matrimonio celebrado en su día entre María Teresa y Luis Alberto, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, con aprobación del convenio regulador que se señala en el Fundamento Jurídico Segundo de esta Sentencia que es el siguiente: Dado que el domicilio conyugal es propiedad de María Teresa, se establece como única medida una pensión compensatoria por importe de 350 euros mensuales, a cargo de Luis Alberto y a favor de María Teresa,que será incrementada todos los años de acuerdo con la variación experimentada por el IPC y pagaderas en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la esposa, sin imposición de costas. ".

SEGUN DO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Luis Alberto que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 16/02//2023 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDA MENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- 1. Planteamiento de la cuestión

En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Luis Alberto se pretende la revocación de la Sentencia dictada en el Juicio de Divorcio nº 136/19 por el Juzgado de primera instancia nº 12 de VIGO, en tanto dictó sentencia de disolución del matrimonio en virtud del acuerdo que habían llegado de estipular una pensión compensatoria de 350€ anualmente revisable con arreglo al IPC.

  1. El recurso de apelación

    Solicita el recurrente la revocación de la Sentencia de instancia af‌irmando que el acuerdo al que se llegó en Sala por el que se aceptó el pago de una pensión compensatoria indef‌inida en vez de temporal y importe de 350€ fue debido a que se sintió acorralado, en medio de un diagnóstico de trastorno bipolar que le permite ser titular de una incapacidad permanente en grado de absoluta.

  2. Impugnación del Recurso de apelación

    Por Dª María Teresa se alega en primer lugar la improcedencia del recurso por fuera de plazo legalmente previsto. La sentencia objeto de recurso es de fecha 29 de Enero de 2021, notif‌icada el 3 de febrero siguiente. En fecha 8 de Febrero, se interpone por la parte recurrente, recurso que denomina de aclaración de sentencia, si bien en el cuerpo del mismo se señala expresamente " Es por todas estas razones por la que se interesa la rectif‌icación de los errores materiales o detranscripción sufridos en la sentencia de 29 de Enero de 2021, en el sentido expuesto con anterioridad ".

  3. El error que se trataba de rectif‌icar era que en el fallo se hacía constar el acuerdo por convenio regulador, si bien tanto en los en los antecedentes de hecho como en el fundamento jurídico de la sentencia se indicaba que había sido por acuerdo de las partes en Sala . Como af‌irma la apelada, tal error no afecta al contenido de la sentencia, ni al tenor del fallo de la misma. Efectivamente el acuerdo se produjo en sala por las partes, pero la ef‌icacia del mismo es idéntica a si el acuerdo constase por convenio regulador, esto es una voluntad de acuerdo expresada por las partes y ratif‌icada a presencia judicial. Ante esta cuestión, la jurisprudencia del TS en unánime y constante en el sentido de que los recursos en los que únicamente se insta la rectif‌icación de un error material y no una aclaración o complemento de la sentencia, no interrumpen el plazo para interponer

    recursos, ya que incluso los Autos que se dictan no requieren de motivación adicional necesaria para conocer de los recursos que puedan interponerse. Que f‌inalmente en fecha 21 de enero de 2022, casi un año después, se procede por el Juzgado a rectif‌icar el error cometido en sentencia, formulándose el recurso de apelación el 28 de febrero siguiente.

  4. Así mismo aduce que no cabría admitir el Recurso en cuanto que conforme al art. 777.8 solo cabría interposición del Recurso por el Ministerio Fiscal en tanto recoge lo acordado por las partes. En cuanto al fondo de la cuestión sostiene que no concurre causa de nulidad toda vez que libremente y con sus letrados las partes llegaron al acuerdo del importe de la pensión y con carácter indef‌inido, que no temporal.

SEGUNDO

6. La improcedencia del recurso por fuera de plazo legalmente previsto

Por una evidente razón de congruencia deberemos comenzar por analizar la impugnación del recurso por el motivo de indebida admisión del mismo por hallarse fuera de plazo, en tanto es sabido que las causas de inadmisión lo son también de desestimación. La parte apelada razona la extemporaneidad con fundamento en que:

a.- Que se formuló demanda de divorcio ante el Juzgado en fecha 29 de Enero de 2019.

b.- Que tras contestar a la demanda de adverso se f‌ijó día y hora para la celebración de la vista oral en fecha 20 de octubre de 2020. En el acto de vista oral las partes manif‌iestan a la Juzgadora que han llegado a un acuerdo, el cual es verbalizado por las letradas en Sala y ratif‌icado por ambos litigantes a presencia judicial.

c.- Que en fecha 24 de Octubre de 2020 por la recurrente se interpone ante el juzgado de instancia recurso de nulidad de actuaciones por vicio del consentimiento prestado en Sala.

e.- En fecha 29 de Enero de 2021 se dicta sentencia objeto del presente recurso en la que se señala en el antecedente de hecho único:

" En el acto de juicio las partes, libremente, manif‌iestan haber llegado a un acuerdo que quedó registrado en soporte audiovisua l" y en su fundamento jurídico segundo " Efectos ", señala: "Procede aprobar las medidas respecto a las quelas partes han llegado a un acuerdo en la vista por cumplir con las exigencias de los arts. 90 y ss. del Código Civil que es el siguiente:

Dado que el domicilio conyugal es propiedad de Doña María Teresa, se establece, como única medida, una pensión compensatoria por importe de 350 € mensuales, a cargo de Luis Alberto y a favor de María Teresa, que será incrementada todos los años de acuerdo con la variación que experimentada por el IPC y pagaderas los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la esposa.

En su fallo la referida sentencia señala: Se declara la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre María Teresa y Luis Alberto, con todos los efectos inherentes a dicha declaración, con aprobación del convenio regulador que se señala en el fundamento jurídico segundo que es el siguiente: Dado que el domicilio conyugal es propiedad de Dña. María Teresa, se establece, como única medida, una pensión compensatoria por importe de 350 € mensuales, a cargo de Luis Alberto y a favor de María Teresa, que será incrementada todos los años de acuerdo con la variación que experimentada por el IPC y pagaderas los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la esposa.

f.- En la misma fecha 29 de Enero de 2021 se dicta Auto por el mismo Juzgado por el que se acuerda: Se desestima la petición de nulidad formulada por la representación procesal de Luis Alberto respecto al acuerdo alcanzado entre las partes en el acto de juicio de 23 de...

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