SAP Madrid 108/2023, 7 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución108/2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
Fecha07 Marzo 2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0107204

Recurso de Apelación 673/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 663/2019

APELANTE: UNICAJA BANCO SA

PROCURADOR D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN

APELADOS: BANKIA SA

PROCURADOR D./Dña. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

D./Dña. Virgilio

PROCURADOR D./Dña. Eloisa

CAIXABANK SA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

D. JOSE MARIA ORTIZ AGUIRRE

En Madrid, a siete de marzo de dos mil veintitrés. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 663/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Unicaja y de otra, como ApeladoDemandante: D. Virgilio y Apelados- Demandados: Bankia s.a. y Caixabank s.a.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA ORTIZ AGUIRRE

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, en fecha diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Por Doña Eloisa debo condenar y condeno:

A UNICAJA BANCO, S.A. a pagar a D. Virgilio la cantidad de 19.207,64 euros, más los intereses legales y procesales que se devenguen desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el pago de las cantidades reclamadas y las costas.

A CAIXABANK, S.A. a pagar a D. Virgilio 8.869,74 euros más los intereses legales y procesales que se devenguen desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el pago de las cantidades reclamadas y las costas.

Y a BANKIA, S.A. a pagar a D. Virgilio 39.822,69 euros, más los intereses legales y procesales que se devenguen desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el pago de las cantidades reclamadas y las costas, así como a responder solidariamente de la condena mancomunada impuesta a cada una de las otras codemandadas UNICAJA BANCO, S.A. y CAIXABANK, S.A."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte demandante, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con of‌icio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de diciembre de 2021, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de marzo de 2023.

CUARTO

La deliberación de este recurso se ha realizado de forma presencial.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución de instancia.

La sentencia de fecha 19 de mayo de 2021, dictada por el juzgado de 1ª instancia núm. 45 de Madrid en el seno del procedimiento ordinario núm. 663/2019, resolvió el litigio con el siguiente Fallo:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Por Doña Eloisa debo condenar y condeno:

A UNICAJA BANCO, S.A. a pagar a D. Virgilio la cantidad de 19.207,64 euros, más los intereses legales y procesales que se devenguen desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el pago de las cantidades reclamadas y las costas.

A CAIXABANK, S.A. a pagar a D. Virgilio 8.869,74 euros más los intereses legales y procesales que se devenguen desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el pago de las cantidades reclamadas y las costas.

Y a BANKIA, S.A. a pagar a D. Virgilio 39.822,69 euros, más los intereses legales y procesales que se devenguen desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el pago de las cantidades reclamadas y las costas, así como a responder solidariamente de la condena mancomunada impuesta a cada una de las otras codemandadas UNICAJA BANCO, S.A. y CAIXABANK, S.A."

SEGUNDO

Planteamiento en segunda instancia.

2.1 La representación procesal de UNICAJA BANCO, S.A formuló recurso de apelación frente a la indicada resolución en base a los siguientes motivos netamente jurídicos:

  1. ) Por infracción del artículo 1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y de la Disposición Adicional Primera B) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edif‌icación. El importe de 100€ destinado al Capital Social de La Cooperativa no se corresponde con una cantidad anticipada al precio de la compra de vivienda y por tanto no queda bajo la cobertura de la Ley 57/1968.

  2. ) Por infracción del art. 218 de la LEC y vulneración del art. 24 de la Constitución Española- Incongruencia "extrapetita" de la sentencia. De la no solicitud en demanda a la condena de intereses sobre intereses ex. art. 1109 del Código Civil-

  3. ) Infracción del art. 3 de la Ley 57/68 y la Disposición Adicional Primera de la LOE. El "dies ad quem" del devengo de los intereses es la fecha del efectivo pago del principal. La improcedencia del anatocismo radica en la infracción de la Ley 57/68 y de la DA 1ª de la LOE, que regulan de forma clara y contundente el "dies ad quem" del devengo de los intereses, que no es otro que la fecha del efectivo pago del principal.

2.2 La representación procesal de DON Virgilio impugnó el recurso por las razones que hace constar en su escrito; interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Examen del recurso de apelación.

3.1 En relación con el importe de 100€ destinado al capital social de la Cooperativa.

Por razones de uniformidad con la línea seguida por esta sección, recogida en sentencias núm. 388/2019 de 4 octubre y núm. 151/2020, de 23 de junio, entiende esta Sala que la cantidad de 100 euros que fue destinada al Capital Social de la Cooperativa (documentos núm. 4.1 y 4.2 de la demanda), ciertamente no fue entregada como anticipo a cuenta del precio de la vivienda que la Cooperativa tenía previsto construir, sino realmente como aportación al capital social de la misma, siendo que por ello la entidad apelante no viene obligada a reintegrar a la parte actora el importe referido.

El motivo se estima.

3.2 Respecto a la infracción del art. 218 de la LEC y vulneración del art. 24 CE por incongruencia "extra petita" de la sentencia al haber concedido intereses del art. 1109 CC sin que fueran pedidos por la demandante.

El art. 1109 CC establece en su primer párrafo que "los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto"; es decir, se devengan "ex lege"; por ministerio de la Ley.

Si tenemos en cuenta que la demandante/apelada interesó en el suplico de su demanda que se condenase a la entidad apelante al pago de las cantidades que señala "más los intereses legales y procesales que se devenguen desde hoy hasta el pago de las cantidades reclamadas", resulta indubitado que, dentro del concepto de "intereses legales", según hemos visto la redacción del precepto, se incluyen los intereses del art. 1109 CC.

El motivo se desestima.

3.3 Por último, por lo que respecta al motivo que alega la infracción del art. 3 de la Ley 57/68 y la Disposición Adicional Primera de la LOE.

Señala la recurrente que la improcedencia del anatocismo radica en la infracción de la Ley 57/68 y de la DA 1ª de la LOE, que regulan de forma clara y contundente el dies ad quem del devengo de los intereses, que no es otro que la fecha del efectivo pago del principal. La liquidación pretendida contraviene ambos preceptos, al liquidar los intereses sobre el principal con base en los citados textos legales hasta la fecha de reclamación extrajudicial, para sumar éstos al capital y solicitar sobre todo ello los intereses del art. 1108 del Código Civil. Def‌iende, en def‌initiva, la aplicación preferente de la norma especial sobre la general, y concretamente sobre el cómputo f‌inal de los intereses.

Sobre esta cuestión, vamos a seguir lo señalado por la sentencia de esta Audiencia Provincial, sección 10ª, núm. 346/2021, de 16 de junio, que manif‌iesta lo siguiente:

"No existe una respuesta uniforme en nuestros Tribunales con respecto a la posibilidad del anatocismo en el ámbito de la Ley 57/68 (ahora DA 1ª LOE). A favor; por ejemplo, SSAP Madrid sección 21 del 10 de julio de 2019 [ROJ: SAP M 7081/2019];...

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