SAP Barcelona 122/2023, 27 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución122/2023
Fecha27 Febrero 2023

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208003131

Recurso de apelación 984/2021 -4

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 13/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012098421

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012098421

Parte recurrente/Solicitante: SEGURCAIXA ADESLAS, S.A.

Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega

Abogado/a:

Parte recurrida: Zaira

Procurador/a: Eulalia Castellanos Llauger

Abogado/a: FIONA PASCUET PRADOS

SENTENCIA Nº 122/2023

Magistrados/Magistradas:

M dels Àngels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Estrella Radío Barciela María Pilar Ledesma Ibáñez

Barcelona, 27 de febrero de 2023

Ponente : María Pilar Ledesma Ibáñez

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 7 de octubre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 13/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aRamon Feixó Fernández-Vega, en nombre y representación de SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. contra Sentencia - 18/05/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Eulalia Castellanos Llauger, en nombre y representación de Zaira .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que estimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª Eulalia Castellanos Llauger, en nombre y representación de Dª Zaira, contra "Segurcaixa, S.A.", debo condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de dieciséis mil quinientos diez euros, con más los intereses legales en el momento en que se devenguen, incrementados en un cincuenta por ciento, desde el treinta de octubre de dos mil diecinueve hasta su íntegro abono, interés que será del veinte por ciento una vez transcurridos dos años desde la anterior fecha.

DECIDO: Completar y aclarar la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno en los términos expresados en el razonamiento jurídico único de este auto y, en consecuencia, se añade a su parte dispositiva: "Se imponen a la demandada las costas causadas en esta instancia"..

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/02/2023.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada María Pilar Ledesma Ibáñez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª Zaira se interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante, SEGURCAIXA) en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, solicitaba se dictase sentencia por la que se condenase a la entidad demandada a pagar a la actora la suma de 16.510-euros, más los intereses legales correspondientes y costas.

Esa reclamación se basaba en un doble fundamento que se articulaba mediante el planteamiento de dos acciones de modo subsidiario.

Así, como acción principal, se reclama dicha suma en aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS), por estimar que, conforme al procedimiento que previene dicho precepto, SEGURCAIXA, ante su pasividad, quedó vinculada por el informe confeccionado por el perito designado por la asegurada, la demandante Sra. Zaira, que fue oportunamente notif‌icado, sin ser respondido, y que, por ello, devino inatacable.

Subsidiariamente se reclama dicha suma como importe complementario de la indemnización que corresponde a la asegurada percibir por razón del contrato de seguro que le unía con la demandada en liquidación del siniestro (incendio) ocurrido el día 19 de febrero de 2019, todo ello sobre la base de la valoración contenida en el informe pericial que se adjunta como doc. nº 1 de la demanda.

La aseguradora demandada se opuso a los pedimentos que en su contra se interesaban alegando, en síntesis, que no se la puede tener como vinculada al informe pericial presentado por la demandante, pues af‌irma que, cuando esta activó el procedimiento de liquidación extrajudicial ex. art. 38 LCS, SEGURCAIXA respondió en el plazo legalmente previsto (8 días) comunicando la designa de su perito mediante burofax remitido al domicilio de la asegurada, que no fue recibido. Que reiteró dicha comunicación meses más tarde mediante nuevo burofax remitido al mismo domicilio de la asegurada, que sí fue recibido por la Sra. Zaira, insistiendo en la designa de su perito, quien formuló acta de disconformidad con el dictamen del perito de la actora, acta que este último no quiso f‌irmar.

De todo ello concluye que no cabía interponer la demanda, sino proseguir con los trámites previstos en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, por ser de carácter imperativo.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de los de Barcelona se dictó la sentencia nº 128/2021, de 18 de mayo. Esta resolución fue complementada por auto de 14 de junio de 2021 que integró el pronunciamiento en costas omitido en la anterior.

Mediante dichas resoluciones, el magistrado "a quo", acogiendo la acción planteada con carácter subsidiario, estimó la demanda y condenó a la demandada, SEGURCAIXA, a abonar a la actora la suma de 16.510-euros, más los intereses legales correspondientes, computados en la forma prevista en el art. 20 LCS, en los términos que se recogen en el fallo de esa sentencia, transcrito en los antecedentes de la presente, así como al pago de las costas procesales.

En sustento de su decisión, el juzgador de primer grado argumenta, en primer lugar y por lo que se ref‌iere a la acción principal, que la valoración efectuada por el perito de la actora no devino inatacable ni exigible a los efectos previstos en el art. 38 LCS.

Así, el magistrado pone de relieve que, en repuesta a la comunicación de la valoración del daño según el perito designado por la demandante, comunicación efectuada por la demandante mediante carta de 4 de junio de 2019 en la que expresamente se indicaba que se activaba el procedimiento de liquidación extrajudicial del art. 38 LCS, existió un burofax remitido por SEGURCAIXA a la asegurada en fecha 13 de junio de 2019, que nunca llegó a ser entregado por manifestar el servicio de correos que la destinataria era desconocida. En esta comunicación la aseguradora, aceptando el procedimiento de liquidación extrajudicial, designaba a su vez un perito. El magistrado considera que dicho burofax, pese a no ser efectivamente recibido por la asegurada, es apto para impedir la inatacabilidad de la valoración contraria dado que: (1) no hubo un abandono patente por parte de la aseguradora; (2) no consta que fuera remitido al domicilio de la asegurada a sabiendas de que ella no residía en el mismo; (3) antes bien: el burofax se remitió al domicilio de la asegurada designado, no solo en el contrato de seguro, sino también en la propia comunicación por la que la actora había activado el mecanismo del art. 38 LCS, y (4) no puede obligarse a la aseguradora a efectuar una indagación del domicilio de su asegurada cuando esta no ha facilitado ningún domicilio alternativo.

En atención a estos datos, por lo que respecta a la acción principal, el magistrado concluye que " Segurcaixa, S.A." dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 38.4 de la Ley de Contrato de Seguro, procediendo al nombramiento de su perito con notif‌icación de ello y de la aceptación a la asegurada, lo que impide que pueda tenérsele por conforme con el dictamen elaborado a instancia de la asegurada ".

En segundo lugar, por lo que se ref‌iere a la acción subsidiaria, en la sentencia se argumenta que lo sucedido en el caso de autos no se corresponde con ninguno de los supuestos propiamente previstos en el art. 38 LCS de los que se derivaría la obligatoriedad para las partes de seguir el procedimiento de liquidación extrajudicial que prevé dicha norma, sino que se produjo una situación no contemplada por la norma que, a juicio del magistrado, no puede ni debe impedir a la asegurada acudir a la jurisdicción ordinaria, como así lo ha hecho, para reclamar la indemnización que le parece ajustada por razón del siniestro. En este sentido razona como sigue: "(lo que el precepto) no prevé es el caso que nos ocupa, en el que, tras nombrarse el segundo perito, el procedimiento queda paralizado ante las divergencias de ambas partes en cuanto a si tal segunda designa se ha efectuado en tiempo y forma correctos. Ante tal silencio legislativo, lo que no puede entenderse es que al asegurado le este vedado acudir a la jurisdicción, en contravención con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, o que vea irremisiblemente rechazadas sus pretensiones en la instancia con la ef‌icacia de cosa juzgada material que ello comporta.

Debe considerarse entonces que, aunque el dictamen aportado por la parte actora sea vinculante para la aseguradora conforme al artículo 38.4 de la Ley de Contrato de Seguro, la perjudicada, en cuanto tomadora del seguro, siempre podrá reclamar el pago de la indemnización correspondiente en cumplimiento de los artículos 18 y 48 y siguientes de igual Ley, demostrando la realidad del daño y su cuantif‌icación...

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