AAP Madrid 1785/2022, 7 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1785/2022
Fecha07 Diciembre 2022

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0426124

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1786/2022

Origen : Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid

Diligencias previas 1385/2021

Apelante: D./Dña. Daniela

Procurador D./Dña. BELEN ROMERO MUÑOZ

Letrado D./Dña. MARTA MORETA LEAL

Apelado: D./Dña. Agustín y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO

Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER ALVAREZ TOLEDO

AUTO Nº 1785/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ

En Madrid, a siete de diciembre de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

Por la representación de Dª. Daniela se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 10 de Madrid, en sus DPA. núm.

1385/2021, el núm. 754/2022, de 20/05, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, dejando también sin efecto cuantas medidas cautelares se hubiesen impuesto con anterioridad, recurso que fue impugnado por el Ministerio Público y por la representación de D. Agustín .

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, y se señaló deliberación para el día 30/11/2022, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala

.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la citada representación de Dª. Daniela, conforme escrito de 28/05/2022, discrepando de la resolución recurrida, fundamenta su apelación por cauce de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente al deber de motivación, dado que no se había analizado por el Instructor la extensa prueba documental aportada por esa misma representación en su escrito de ampliación de denuncia, que según se dijo, recogía los mensajes de WhatsApp y las comunicaciones habidas entre las partes, así como ciertas grabaciones, que acreditaba, según se dijo, la certeza de las manifestaciones de la denunciante.

Se mantuvo que su patrocinada, no obstante ser abogada, no era experta, ni en derecho penal, ni en derecho procesal, entendiéndose que el grueso de la denuncia residía en las vejaciones, insultos, menosprecios, además de por la cosif‌icación de su mandante por parte del investigado. Se añadió que la inexistencia de un parte de lesiones no quería decir que no se hubiese producido un acto ilícito de maltrato, toda vez que se aportaron fotografías en tal escrito de ampliación de denuncia, documento cuatro, así como a los mensajes de WhatsApp aportados que reconocían la existencia de empujones.

Se disintió que las manifestaciones de los testigos que habían sido tenidos en cuenta por el Instructor, una empleada del hogar de ese matrimonio, que pasó a trabajar en exclusiva para el denunciado, y entendiendo que fue un mero accidente el hecho de haber manchado con un café a f‌iD. Agustín . Se indicó igualmente que los informes de ANAR, CAPSEM y de la Comisión de Maltrato, a pesar de basarse en las manifestaciones de su representada, no habían sido ratif‌icados, ni se había dado traslado a los técnicos adscritos al Juzgado a f‌in de realizar una valoración objetiva de los mismos, y entendiendo que correspondería al Instructor adoptar los mecanismos para acreditar su verosimilitud, dado que, de ellos se recogía el daño psicológico y las escuelas sufridas por la continua violencia, física y psíquica, que había sido soportada por su mandante. Se discrepó, igualmente, en la testif‌ical de la otra testigo, que según Instructor era objetiva, entendiendo que los aludidos documentos acreditaban que el denunciado enviaba a la denunciante mensajes que correspondían a una situación que no se podía incluir en el ámbito de las discusiones matrimoniales, haciendo expresa remisión a los extractos de los mensajes aportados. Se expuso que la intencionalidad del denunciado quedaba acreditada por tales mensajes, lo que tendría claramente encaje dentro de los tipos delictivos relacionados con la Violencia de Género contra la Mujer.

Se entendió, por otra parte, que concurría una insuf‌iciente fundamentación en el auto impugnado, que había omitido toda valoración sobre esos extremos, considerándose que el Instructor tendría que valorar toda la prueba, tanto la de cargo como la del descargo, teniendo que realizar una valoración integral con todo los argumentos jurídicos necesarios para justif‌icar la decisión jurisdiccional recurrida, lo que no se había hecho, vulnerando así el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva el art. 24 CE, y causando con ello indefensión a dicha representación.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que se acordase la continuación del presente procedimiento al haber quedado acreditado documentalmente a través de esos mensajes las calumnias, amenazas, acoso, lesiones, y actos de maltrato denunciados, sin haberse valorado en su globalidad todas las pruebas practicadas.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 30/06/2022, y por la representación de D. Agustín, se formuló impugnación al recurso interpuesto, al entender que el auto recurrido era ajustado a derecho, además de estar suf‌icientemente motivado. La Defensa, a su vez, incidiendo en el tema civil de la custodia compartida instada por su representado, rechazó cada uno de los motivos argüidos de contrario por las causas y motivos en los que justif‌icó sus pretensiones impugnatorias.

Por el Juzgador a quo, en su auto de fecha de 20/05/2022, tras aludir al iter procesal habido en la causa, se expuso que "De lo actuado no aparece debidamente justif‌icada la perpetración del delito que ha dado lugar a la formación de la causa, en la cual nos encontramos con versiones contradictorias de las partes, apreciándose motivos de falta de objetividad en el testimonio de la denunciante, derivada de la disputa civil por la guarda

y custodia de los menores, sin que exista parte de lesiones por maltrato físico (pese a que la denunciante es abogada), pero sí hay una testigo de que ella le tiró al denunciado el café hirviendo en una discusión familiar; los informes de ANAR, CAPSEM y Comisión del Maltrato están basados en meros relatos de la denunciante, son informes referenciales y no están contrastados con el denunciado; y, en cuanto a la única testigo objetiva que ha declarado en la tramitación de la causa, manifestó que se trataba de meras discusiones matrimoniales, encontrándonos únicamente ante un caso de divorcio entre las partes, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 779.1.1 º y 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, ha de indicarse, inicialmente, que conforme al art. 777 LECRIM, en el procedimiento abreviado, lo que es igualmente extrapolable al ámbito de las diligencias urgentes de juicio rápido, por vía de lo dispuesto en los arts. 795 y 796 LECRIM, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a f‌in de que una vez practicadas, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se ref‌iere el art. 779 LECRIM, entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones, conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria, si no aparece debidamente justif‌icada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan inf‌luir en su calif‌icación, así como a la identif‌icación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justif‌icada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suf‌icientemente justif‌icada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de ef‌icacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación". La posibilidad...

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