SAN, 10 de Abril de 2023

PonenteRAMON CASTILLO BADAL
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2023:1792
Número de Recurso35/2022

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000035 / 2022

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00333/2022

Apelante: ABOGADO DEL ESTADO Y OTROS

Apelado: FEDERACIÓN ARAGONESA DE MONTAÑISMO, LA FEDERACIÓN NAVARRA DE DEPORTES DE MONTAÑA Y ESCALADA, LA FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE DEPORTES DE MONTAÑA Y ESCALADA, LA FEDERACIÓN VASCA DE MONTAÑA Y LA FEDERACIÓN ANDALUZA DE MONTAÑISMO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

  2. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

  3. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a diez de abril de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso de apelación 35/2022 interpuesto por el Abogado del Estado, la Federación Española de Atletismo, la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada y la Federación Andaluza de Montañismo contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, por la que se acuerda estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Federación Aragonesa de Montañismo, la Federación Navarra de Deportes de Montaña y Escalada, la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada, la Federación Vasca de Montaña y la Federación Andaluza de Montañismo contra la Resolución de fecha 26 de septiembre de 2018, dictada por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modif‌icación de los Estatutos de la Real Federación Española de Atletismo, aprobada def‌initivamente por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en sesión de 26 de julio de 2018, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de marzo de 2022, recayó Sentencia en el Procedimiento Ordinario núm. 51/18 seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 a instancia de la Federación Aragonesa de Montañismo, la Federación Navarra de Deportes de Montaña y Escalada, la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada, la Federación Vasca de Montaña y la Federación Andaluza de Montañismo, cuyo Fallo era del tenor literal siguiente:

"Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la FEDERACIÓN ARAGONESA DE MONTAÑISMO, la FEDERACION NAVARRA DE DEPORTES DE MONTAÑA Y ESCALADA; la FEDERACION ESPAÑOLA DE DEPORTES DE MONTAÑA Y ESCALADA; la FEDERACION VASCA DE MONTAÑA; y la FEDERACION ANDALUZA DE MONTAÑISMO, frente a la Resolución de fecha 26 de septiembre de 2018, dictada por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modif‌icación de los Estatutos de la Real Federación Española de Atletismo, aprobada def‌initivamente por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en sesión de 26 de julio de 2018, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas (BOE de 4-10-2018, nº 240).

Declaro que dicha resolución no es ajustada a Derecho respecto a la modif‌icación del art. 1 de los Estatutos de la RFEA, párrafo último al af‌irmar "Así como todas aquellas que sean reconocidas por la Asociación Internacional de Federaciones de Atletismo en el Reglamento de Competición IAAF "; y tampoco es conforme a Derecho respecto de la especialidad "Carreras de Trail running: carreras a pie en cualquier entorno o superf‌icie, carreras de montaña, caminos, bosques, desierto, playas, asfalto si no supera el 20% del recorrido y otras superf‌icies", en cuanto contradiga el Rgto. de Competiciones de Carreras por Montaña de la Federación Española de Deportes de Montaña, art. 8.2.4.; siendo a las Federaciones recurrentes, las competentes para organizar carreras por el medio natural y la montaña, cuya distancia mínima sea 21 Km. y tengan un mínimo de 1.000 m de desnivel.

No se hace expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpusieron recurso de apelación, el Abogado del Estado en representación del Consejo Superior de Deportes (CSD), la Federación Española de Atletismo, la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada, la Federación Andaluza de Montañismo y la Federación Navarra de Deportes de Montaña y Escalada, de los que se dio oportuno traslado a la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada y a la Federación Navarra de Deportes de Montaña y Escalada quienes presentaron escritos de oposición.

A su vez, la Federación Española de Atletismo se opuso a la admisión de los recursos de apelación interpuestos por la Federación Andaluza de Montañismo, la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada y la Federación Navarra de Deportes de Montaña y Escalada, remitiéndose los autos a esta Sala, ante quien se han personado en forma todas las partes, por ser la competente para conocer del recurso.

TERCERO

Habiendo quedado la apelación pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se f‌ijó para ello la audiencia del día 29 de marzo de 2023, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del recurso de apelación que ahora se enjuicia la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2022, en el Procedimiento Ordinario núm. 51/18 seguido ante el Juzgado Central de lo ContenciosoAdministrativo núm. 5 a instancia de la Federación Aragonesa de Montañismo, la Federación Navarra de Deportes de Montaña y Escalada; la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada, la Federación Vasca de Montaña y la Federación Andaluza de Montañismo, cuyo Fallo era del tenor literal siguiente:

""Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la FEDERACIÓN ARAGONESA DE MONTAÑISMO, la FEDERACION NAVARRA DE DEPORTES DE MONTAÑA Y ESCALADA; la FEDERACION ESPAÑOLA DE DEPORTES DE MONTAÑA Y ESCALADA; la FEDERACION VASCA DE MONTAÑA; y la FEDERACION ANDALUZA DE MONTAÑISMO, frente a la Resolución de fecha 26 de septiembre de 2018, dictada por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modif‌icación de los Estatutos de la Real Federación Española de Atletismo, aprobada def‌initivamente por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en sesión de 26 de julio de 2018, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas (BOE de 4-10-2018, nº 240).

Declaro que dicha resolución no es ajustada a Derecho respecto a la modif‌icación del art. 1 de los Estatutos de la RFEA, párrafo último al af‌irmar "Así como todas aquellas que sean reconocidas por la Asociación Internacional de Federaciones de Atletismo en el Reglamento de Competición IAAF "; y tampoco es conforme a Derecho

respecto de la especialidad "Carreras de Trail running: carreras a pie en cualquier entorno o superf‌icie, carreras de montaña, caminos, bosques, desierto, playas, asfalto si no supera el 20% del recorrido y otras superf‌icies", en cuanto contradiga el Rgto. de Competiciones de Carreras por Montaña de la Federación Española de Deportes de Montaña, art. 8.2.4.; siendo a las Federaciones recurrentes, las competentes para organizar carreras por el medio natural y la montaña, cuya distancia mínima sea 21 Km. y tengan un mínimo de 1.000 m de desnivel.

No se hace expresa condena en costas.."

SEGUNDO

El examen de las actuaciones permite constatar que:

  1. En fecha 25 de febrero de 2002, se publicó en el Boletín Of‌icial del Estado, la Resolución del CSD por la que se disponía la publicación de la modif‌icación de los Estatutos de la Federación Española de Montaña y Escalada incluyendo entre las pruebas de la modalidad única de deportes de montaña y escalada "las de carreras por montaña".

  2. En fecha 17 de noviembre de 2005, el Subdirector General de Alta Competición con el objetivo de encontrar una nomenclatura diferente para las pruebas de carreras de montaña existente en aquel momento en la Real Federación Española de Atletismo y en la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada informó al Presidente de la FEDME el acuerdo adoptado. Concretamente se acordó que la RFEA utilizara la nomenclatura "carreras de montaña de la RFEA" y FEDME la nomenclatura "carreras por montaña de la FEDME".

  3. En fecha 19 de agosto de 2015, la Asociación Internacional de Federaciones de Atletismo (IAAF) reconoció, en el Congreso Internacional celebrado en Pekín (China), el Trail-Running como una de sus disciplinas of‌iciales dentro del deporte de atletismo. Así, la IAAF diferencia tres modalidades de Trail-Running: el cross country; el mountain running y el ultra running. A partir de esta fecha, los Campeonatos del Mundo son auspiciados por la IAAF, disputándose anualmente. Hasta la fecha, únicamente se han celebrado en distancias entre los 50 km y los 85 km.

  4. En fecha 1 de noviembre de 2015, a raíz del reconocimiento en el Congreso Internacional del "trail-running" como una de las disciplinas de la IAAF, entró en vigor la modif‌icación de los Estatutos de dicho organismo internacional que def‌ine y regula el Trail Running. Actualmente está recogido en su artículo 251.

    Tras el reconocimiento en el Congreso y la modif‌icación de los Estatutos de la Asociación Internacional de Federaciones de Atletismo (IAFF), las Federaciones Miembro de la IAFF pasaron a regular la disciplina del Trail-Running en sus respectivos territorios. La RFEA como garante de la práctica del Atletismo en todas sus especialidades y pruebas en España, tiene la responsabilidad de poner en marcha cuantas acciones sean necesarias para el fomento y buena práctica del Trail-Running en el territorio nacional. Esta obligación es consecuencia de la integración de la RFEA en la IAAF y debía articularse conforme...

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