SAP Vizcaya 320/2022, 2 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución320/2022
Fecha02 Diciembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-19/033813

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2019/0033813

Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 268/2021 - E // 268/2021 - E Hitzezko judizioko apelazioerrekurtsoa; 2000 PZL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia

Autos de Tercería de dominio 1149/2019 // 1149/2019 Jabari-hirugarrengotza(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Conrado

Procurador/a / Prokuradorea: JULIO GONZALEZ JIMENEZ

Abogado/a / Abokatua: MANUEL GARCIA CARACUEL

Recurrido/a / Errekurritua : DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA. DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS

Procurador/a / Prokuradorea: MONICA DURANGO GARCIA

Abogado/a / Abokatua: BERTA ASTORQUIZA DEL VAL

SENTENCIA N.º: 320/2022

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a dos de diciembre de dos mil veintidós.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO DE TERCERÍA DE DOMINIO Nº 1149 / 19 / seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao y del que son partes como demandante, LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la

Procuradora Sra. Durango García y dirigida por la Letrada Sra. Astorkiza Del Val y como demandada, Conrado

, representado por el Procurador Sr. González Jiménez Echezarreta y dirigida por el Letrado Sr. Riesco, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Leonor Cuenca García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 22 de febrero de 2021 sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:

" Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Conrado frente a la Diputación Foral de Bizkaia, declarando no haber lugar a alzar el embargo acordado por medio de diligencia de 31 de octubre de 2018 sobre los derechos de March Moderado EPSV.

La parte actora deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Conrado y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día de de para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del Derecho, se estima la demanda de tercería de dominio y se acuerde el alzamiento del embargo ordenado por diligencia de 31 de octubre de 2018 del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaiam trabado sobre los derechos consolidados en un EPSV de la Banca March, S.A., propiedad de esta parte, librándose cuantos mandamientos y requerimientos fueran necesarios para llevarlo a efecto, con imposición de costas.

Y ello por entender que la Juzgadora en su resolución:

  1. Yerra en la valoración de la prueba, siendo tal ilógica, arbitraria y absurda, y con ello contraria al art. 217 LEC y al art 24 nº 1 CE así como a la doctrina jurisprudencial que la interpreta.

    El embargo de la DFB de fecha 31 de octubre de 2018 es posterior a la adquisición del dominio del bien embargado, en la escritura pública de 27 de agosto de 2018, no siendo dable alegar, cuando ello no es así, según se argumenta en el escrito de interposición del recurso, que ese embargo es una continuación o prórroga del anterior.

    Se ha de distinguir entre la medida ejecutiva en sí, el embargo y la medida asegurativa o de garantía del embargo, la anotación en registro o archivo, así como cada embargo de otros anteriores.., siendo lo relevante a efectos de la tercería de dominio la comparación entre la fecha del embargo y la de adquisición del dominio por el tercero.

    La realidad de la adquisición que, como tal no se cuestiona, se inf‌iere no solo de la escritura pública ( doc. nº 8 demanda) sino también de las contestaciones remitidas por la entidad Banca March que informa de la distinta evolución de la EPSV, de los embargos que estaban anotados, uno de 21 de abril de 2015 y otro de 31 de octubre de 2018, este cuando ya su padre el Sr. Conrado, el deudor tributario, no era su titular.

    No se olvide que cada embargo, debe dar lugar, conforme el art. 47 nº 2 del Reglamento de Recaudación ( DF 215/2005), a una diligencia de embargo, aun cuando incluya varias deudas, ya sean antiguas ya recientes e incluso que hubieran sido embargadas con anterioridad, recapitulando las mismas, pero el resultado de todo ello es un nuevo embargo y ese nuevo es el momento a considerar para la tercería.

  2. Interpreta erróneamente el art. 595 nº 1 LEC cuando considera que:

    .- La EPSV de autos ya estaba embargada por otro embargo de 2015 dado que el embargo de 2018 dimana del mismo procedimiento, mas ello no es así, conforme ya se ha argumentado, los embargos son distintos, pudiendo haber prorrogado la DFB el anterior y no lo hizo, no siendo dable una interpretación extensiva del momento temporal del embargo en perjuicio del administrado.

    Así, la Jurisprudencia citada en nuestro escrito de recurso considera que el momento del embargo es cuando se da la traba porque se decreta tal embargo por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia o se describa el bien en el acta de la diligencia de embargo, aun cuando las medidas de garantía y publicidad ( anotaciones ....) sean posteriores, siendo el equivalente a tal en el procedimiento administrativo en el THB la documentación de la diligencia de embargo.

    Por ello, cuando se da el embargo en octubre de 2018 ya se había transmitido la cosa embargada, el día 27 de agosto de 2018.

    .- La no comunicación al Banco de la donación antes del 31 de octubre de 2018, fecha del embargo, ni antes del 15 de noviembre de 2018, fecha de la notif‌icación y anotación del embargo, lo cual resulta irrelevante, como se argumenta, pues siendo aquella el equivalente de la inscripción registral de la transmisión de los inmuebles, su ausencia no impide la defensa del derecho de esta parte a través de la tercería de dominio.

    .- El conocimiento de Banca March y de EPSV del embargo de 2015, es irrelevante ya que el embargo a alzar es el de 2018, pues aquel no se discute, siendo que en este que se pretende cobrar nuevas deudas tributarias que no son las de aquel, no habiendo alegado esta parte en la demanda la existencia de prescripción.

    .- La no liquidación del impuesto de donaciones, pues ello no invalida, de ser procedente, la transmisión, sin que, por otro lado, se haya dado actuación alguna al respecto por la DFB.

    .- La transmisión se ha podido dar en fraude de acreedores, lo cual no es procedente ya que esta parte, como hijo del donante, conoce la existencia del embargo de 2015 y la carga que ello implica, pues el citado embargo permanece si bien no se puede ver afectado el bien por el nuevo de 2018, sin que se haya dado actuación al respecto ni por la EPSV ni la DFB.

    .- La consideración de que la diligencia de embargo de 31 de octubre de 2018 no se ve invalidada por el título de propiedad invocado, al dimanar del mismo procedimiento administrativo que el que dio lugar al anterior, no puede entenderse así, pues se trata diligencias de embargo independientes, conforme a la normativa foral citada, sin que se factible que se realice de modo genérico sin concreción de bienes, no pudiendo darse con carácter generalizado respecto todo el patrimonio del deudor, no haciéndose referencia en la segunda a diferencia de la primera a los derechos de la EPSV.

  3. La tercería de dominio, conforme al art. 603 LEC debió resolverse por auto y no por sentencia, mas ello que si bien pudiera parecer que carece de relevancia no lo es tal, cuando en ella se realizan consideraciones sobre la validez de la transmisión, de modo incongruente, cuando el objeto de la tercería lo es el ordenar o denegar el alzamiento del embargo ante el título esgrimido, careciendo la resolución que se dicte de los efectos de cosa juzgada.

SEGUNDO

La forma de la resolución de instancia: art. 603 LEC y su incidencia sobre la forma de la resolución de alzada y sobre los recursos de los que la misma es susceptible.

El art. 603 de la LEC determina que la forma que ha de adoptar la resolución judicial sobre la tercería de dominio, tras su tramitación, conforme al art. 593 y ss LEC, es la de auto ( " La tercería de dominio se resolverá por medio de auto, que se pronunciará sobre la pertenencia del bien y la procedencia de su embargo a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien.

..").

Si la Juzgadora de instancia en lugar de resolver la tercería de dominio por medio de un auto, como previene el precepto citado, lo ha hecho mediante sentencia ello no determina su nulidad como tal ni impide el recurso de apelación al ser susceptible de tal, conforme al art. 455 nº 1 LEC ni por ello va a tener efectos de cosa juzgada; mas ello,...

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