SAP Ávila 106/2023, 30 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2023
Número de resolución106/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00106/2023

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 106/2023

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DON JESÚS MARTÍNEZ PURAS

DON LUIS RUFILANCHAS SOLARES

En la ciudad de Ávila, a treinta de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 390/2021, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARÉVALO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 363/2022, entre partes, de una como recurrentes Dª. Valle, Dª. Vicenta, Dª. Zaida, Dª. Antonia, D. Jose Miguel, Dª. María Dolores así como HEREDEROS DESCONOCIDOS DE Dª. María Inmaculada, representados por la Procuradora Dª. ESPERANZA TABANERA TEJEDOR, dirigidos por el Letrado D. CÉSAR MATA MARTÍN, y de otra, como recurrida Dª. Adriana, representada por el Procurador D. JOAQUÍN PABLO PÉREZ GÓMEZ y defendida por el Letrado D. CÉSAR MUÑOZ GARRIDO, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON LUIS RUFILANCHAS SOLARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARÉVALO, se dictó sentencia de fecha 1 de julio de 2022, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando la demanda interpuesta por la representación de D.ª Adriana contra D.ª Vicenta, D.ª Valle, D.ª Zaida y D.ª Antonia, D. Jose Miguel y D.ª María Dolores y HEREDEROS DESCONOCIDOS E INCIERTOS DE D.ª María Inmaculada, condeno a la demandada a:

A).- Se declare disuelta la comunidad existente entre la actora y los demandados sobre las 31 f‌incas rústicas y la f‌inca urbana descritas en el hecho I.1 de la demanda.

B).- Se declare que procede el cese de la indivisión y que, en consecuencia, procede su venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños para el posterior reparto del precio entre los copropietarios en proporción a su derecho o participación.

Con imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada recurso de apelación e impugnó la misma la parte demandada, que fueron sustanciados en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. Valle, Dña. Vicenta, Dña. Zaida, Dña. Antonia, D. Jose Miguel y Dña. María Dolores, se impugna la sentencia de fecha 1 de julio de dos mil 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Arévalo, en autos de procedimiento ordinario número 390/2021.

La sentencia de instancia, de conformidad con el tenor literal del fallo, estimó la demanda interpuesta por Dña. Adriana contra los hoy apelantes y los herederos desconocidos e inciertos de Dª. María Inmaculada, declarando disuelta la comunidad de bienes existente entre la actora y los demandados, declarando que procede el cese de la indivisión y la venta en pública subasta de los bienes habidos en condominio con admisión de licitadores extraños para el posterior reparto del precio entre los copropietarios en razón a su derecho o participación y todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.

La parte apelante solicita que se revoque la sentencia de instancia, al considerar un erróneo pronunciamiento del juzgador de instancia la imposición de las costas del procedimiento.

Consideran los apelantes que la resolución recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 394 o 395. La concurrencia de una actitud de colaboración con la parte demandante, materializada en contactos como los que ref‌lejan los documentos 5 a 12 de la contestación a la demanda, impiden que el juzgador de instancia pueda aplicar la imposición de costas, lo que sólo lleva a efecto entendiendo que se ha producido un allanamiento por la parte demandada precedido por un requerimiento de la demandante previo a la demanda.

Por otro lado, entiende la parte apelante que la previsión contenida en el artículo 395 LEC, en cuanto a la imposición de las costas cuando la demanda viene precedida de un requerimiento previo, sólo es aplicable a los supuestos en los que se exige un pago, mucho menos no hallándonos ante una deuda líquida, vencida y exigible.

Tampoco resultaría correcta la imposición de las costas a la parte apelante al amparo de lo dispuesto en el artículo 394.2 LEC, pues la demanda, a juicio de esa parte, habría venido a estimar parcialmente la contestación en lo relativo al punto c del suplico, cuando solicita que "tras superar lo interesado en la letra b" (cuestión prejudicial o litispendencia), "se declare el derecho a la disolución de la comunidad de bienes que de adverso se interesa".

La demandante, hoy apelada, con cita de todos y cada uno de los contactos habidos entre las partes a los f‌ines de la división del patrimonio en proindiviso, considera que la actitud de la parte apelada nunca fue de colaboración o de no oposición, sino siempre obstativa, encaminada a perpetuarse en la posesión de las f‌incas que componen el proindiviso, dando largas con la f‌inalidad de dilatar en todo lo posible la extinción del condominio. Esa dilación de la parte...

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