AAN 621/2023, 30 de Marzo de 2023
Ponente | CARMEN ALVAREZ THEURER |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ECLI:ES:AN:2023:4022A |
Número de Recurso | 446/2023 |
AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4
MADRID
AUTO: 00621/2023
AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4
MADRID
AUTO: 00621/2023
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA.
-Modelo: N66150
C/ GOYA 14 28071 MADRID
Teléfono: 910557409 913427995 Fax:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGL
N.I.G: 28079 23 3 2023 0002425
Procedimiento: PCA MEDIDA CAUTELARISIMA 0000446 /2023 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000446 /2023
Sobre: DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO
De D./ña. Jose Ángel
ABOGADO
PROCURADOR D./Dª. CRISTINA JIMENEZ DE LA PLATA GARCIA DE BLAS
Contra D./Dª. MINISTERIO DEL INTERIOR
ABOGADO DEL ESTADO
AUTO
ILMA. SRA. PRESIDENTA
DÑA.CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D.SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
DÑA.CARMEN ALVAREZ THEURER
En MADRID, a treinta de marzo de dos mil veintitrés
En fecha 20 de febrero del presente se dictó AUTO por el que no se apreciaba urgencia en la adopción de la medida cautelar solicitada en el presente procedimiento incoado con motivo del recurso contencioso-administrativo arriba referido, interpuesto por la Procuradora Dª. CRISTINA JIMENEZ DE LA PLATA GARCIA DE BLAS, en nombre y representación de D. Jose Ángel contra la resolución dictada por MINISTERIO DEL INTERIOR de fecha 20/05/2022,EXPEDIENTE NUM000, sobre DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO. Ordenándose la tramitación de la medida cautelar por el cauce procesal del art. 131 LJCA, y dar traslado al Abogado del Estado para alegaciones, por plazo de diez días.
La Abogacía del Estado ha evacuado el trámite conferido mediante escrito presentado en fecha 24de marzo de 2023, solicitando que se desestime la solicitud de suspensión formulada de contrario.
El recurrente, en su escrito de interposición de recurso, expresa su deseo de "solicitar la suspensión temporal de la ejecutividad de la resolución de denegación de protección internacional en tanto que se resuelva el presente recurso en virtud de lo dispuesto en el Artículo 117.2 de la LPAC. De esta forma, uno de los efectos de esta medida sería -en caso de proceder-, la suspensión de la salida obligatoria de territorio español de acuerdo con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley de Asilo y Protección Internacional. La salida del recurrente lo situaría en una clara situación de riesgo que se podría tratar de reducir o aliviar si se evaluara su caso personal, en lugar de llevar a cabo una aplicación automática de lo dispuesto en el Artículo 37 de la Ley de Asilo."
Alega en su fundamento que, de tener que abandonar España podría suponer una violación del principio de derecho internacional de non refoulement establecido en el artículo 33.1 del Convenio de Ginebra, e invoca los artículos 8, 11, 23 y 33 de la Directiva 2013/33/UE.
El Abogado del Estado manifiesta su oposición a la medida interesada.
Con carácter general conviene recordar la doctrina invariable del Tribunal Supremo según la cual la suspensión de la ejecución de los actos administrativos constituye en nuestro Derecho una medida de excepción al principio general de autotutela de la Administración, por lo que sólo debe otorgarse, a instancia del actor, cuando la ejecución hubiere de producir daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, por aplicación del artículo 130 de la LJCA.
La eficacia de la actuación administrativa, constitucionalmente reconocida en el artículo 103.1 de la CE, impone que los actos de las Administraciones Públicas nazcan con vocación de inmediato cumplimiento, esto es, que sean inmediatamente ejecutivos ( artículo 98 de la LPAC 39/2015). Los actos administrativos producen efectos desde la fecha en que se dicten ( art.39 de la LPAC 39/2015), por lo que su impugnación primero en vía administrativa y luego en sede jurisdiccional, no produce la suspensión automática de su ejecución.
El artículo 129.1 LJCA establece que los interesados podrán solicitar, en cualquier estado del proceso, las adopciones de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia. Como circunstancias a tener en cuenta para acordar o no la medida cautelar, el art.130.1 afirma que previa valoración de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse, únicamente, cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, añadiendo el apartado segundo del referido artículo que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave para los intereses generales o de tercer, que el juez o Tribunal ponderará de forma circunstanciada.
En materia de asilo, las STS (3ª) de 2 de marzo y 10 de abril de 2000, sostienen que su denegación o inadmisión, no pueden ser suspendidas, por la sencilla razón de que se trata de un acto de contenido negativo, que como tal no admite suspensión, ya que, dado su contenido, la referida suspensión implicaría la concesión, siquiera temporal del derecho de asilo solicitado, razón esta suficiente para rechazar la suspensión solicitada. No obstante, las mismas sentencias reconocen que si bien aquel acto negativo no puede suspenderse, hay que tener en cuenta que dicho acto genera el efecto positivo de la salida del territorio nacional, en consecuencia, suspender este efecto positivo siempre que concurran circunstancias excepcionales que así lo aconsejen.
La jurisprudencia existente en materia de adopción de medidas cautelares en supuestos de inadmisión o denegación de la solicitud de asilo, puede resumirse del siguiente modo:
" 1.- Tanto la inadmisión a trámite - STS de 26 de septiembre de 2000 - como la denegación - STS de 22 de julio de 2000 -, producen como efecto inmediato que el solicitante de asilo quede sometido a la legislación de extranjería, lo que puede determinar el rechazo en frontera, la salida obligatoria o la expulsión, siendo posible la adopción de una medida cautelar tendente a evitar la salida.
-
- Que en principio, y salvo que concurran especiales circunstancias, el interés particular de los recurrentes, debe ceder ante el interés general de que se ejecuten los actos impugnados - STS de 22 de julio de 2000 y 26 de septiembre de 2000 -, sin que por lo tanto, proceda la adopción de la medida cautelar por darse un supuesto de posible rechazo en frontera, salida obligatoria o expulsión del territorio español - ATS de 19 de septiembre de 1995 y 30 de octubre de 1994 -, si no van acompañadas de circunstancias de las que se infiera la...
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