STSJ Comunidad de Madrid 298/2023, 23 de Marzo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 23 Marzo 2023 |
Número de resolución | 298/2023 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2022/0004374
Recurso de Apelación 801/2022
Recurrente : D. Bruno
PROCURADOR Dña. MARÍA PIÑA DEL CASTILLO
Recurrido : ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID
ABOGACÍA DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 298/2023
Presidente:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN
Magistrados:
D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
En Madrid a 23 de marzo de 2023.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia número 470/2022 de 23 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 65/2022.
Contra la Sentencia número 470/2022 de 23 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 65/2022, se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de instancia, con traslado a la demandada que lo impugnó.
Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.
En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, habiéndose señalado para votación y fallo el día 22 de marzo de 2023 en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
Se ha turnado la ponencia a la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Objeto del recurso de apelación.
Se recurre en apelación la Sentencia número 470/2022 de 23 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 65/2022.
El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:
"
FALLO
DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo formulado por D. Bruno contra la Resolución de
21.12.2021 dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid y notificada el 10.01.2022, por la que se decreta la expulsión del territorio nacional de dicho recurrente y se le prohíbela entrada en España durante un periodo de 5 años a contar desde la fecha de efectividad de la expulsión, DECLARO que dicha resolución es conforme a Derecho, confirmando lo acordado en la misma en su integridad.
Sin expreso pronunciamiento en costas ".
La resolución recurrida en el procedimiento principal es la Resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid, de fecha 21 de diciembre de 2021, expediente número NUM000, por el que se decreta la expulsión del territorio nacional de D. Bruno, natural de Marruecos, con la prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
La ratio decidendi de la sentencia apelada se contiene en el fundamento de derecho séptimo en el que se valora el caso enjuiciado y se razona lo siguiente:
" En el supuesto enjuiciado el recurrente fue identificado por la Policía por estar fumando en la zona de andenes de la estación de Atocha de Madrid, siendo en ese momento cuando se comprueba que se encuentra en situación irregular y se procede a su detención preventiva.
El interesado carece de N.I.E pero presenta pasaporte marroquí, documento que resulta válido para justificar su identidad.
En contra de lo señalado por el Abogado del Estado, está empadronado en Parla ( CALLE000, nO NUM001 ) desde el 05/02/2020 (lo que se expide en la fecha de la detención es el volante de empadronamiento, no el empadronamiento en sí mismo), pero según constante criterio jurisprudencial el mero empadronamiento en una vivienda no es equivalente a domicilio estable ni arraigo, sin que se aporten otros elementos acreditativos de la residencia efectiva en el mismo, como facturas de suministros o la convivencia en esa vivienda con tras personas de su más directo entorno familiar, admitiendo el actor que su familia reside en Marruecos.
El hecho de haber enviado dinero a Marruecos solo justifica la disponibilidad del dinero enviado, pero no la forma como se ha obtenido ni la disponibilidad de medios económicos del recurrente para subsistir en nuestro país con arreglo a la Ley. El precontrato de trabajo sólo acredita una expectativa de empleo del demandante, lo que si puede ser elemento a favor a los efectos de poder obtener autorización administrativa para trabajar, carece de capacidad en este proceso para descartar la sanción de expulsión, que se configura como norma general a partir de la Jurisprudencia ya examinada cuando ya se ha cometido una infracción de estancia irregular.
En definitiva, los elementos aportados por el recurrente no justifican el apartamento de la sanción de expulsión establecida como principal para la comisión de la infracción prevista en el art. 53.1.a) LOEX, pues carece de domicilio y arraigo, no tiene familia en España, no existen menores u otras personas en situación de vulnerabilidad que dependan de él, se desconocen sus medios de vida, y no existen personas o instituciones que puedan dar razón de su paradero apreciándose riesgo de incomparecencia.
Se presentó solicitud de regularización por arraigo social, pero a ser esta solicitud de fecha posterior a la detención, no resulta valorable como elemento de revocación de la expulsión.
Por todo lo expuesto procede la confirmación de la resolución impugnada con desestimación del recurso interpuesto en su contra ".
Pretensiones de las partes.
La parte apelante solicita que se dicte finalmente sentencia, por la que estimando totalmente el recurso interpuesto por esta Parte, anule la Resolución recurrida por no ser conforme a Derecho.
Alega en defensa de su pretensión, en síntesis, la NULIDAD DE PLENO DERECHO de la Sentencia que se apela pues está incursa en error y causa indefensión pues dicha notificación incumple no solo los requisitos exigidos en la INSTRUCCIÓN NÚM. 11/2020 de fecha 23 de Octubre de 2020 emitida por la Dirección General de la Policía (Cª General de Extranjería y Fronteras) sino además de la Sentencia dictada por el TS (Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 5ª Sentencia 366/2021 ) de fecha 17 de marzo de 2021.
Señala que la Administración se limita, en su modelo estándar como habitualmente suele hacer, es acordar la expulsión del recurrente, el Sr. Bruno, alegando que no tiene especial arraigo familiar o social en nuestro país, siendo que ni tan siquiera se ha molestado en hacer un análisis de la situación real del recurrente, limitándose de forma estándar a manifestar que no existe ningún tipo de arraigo a nombre de la recurrente, cuando lo cierto es que de las alegaciones presentas en plazo se aportó documentación que acreditaba la situación real del recurrente, incluso tal y como se acredita con el documento que se acompañaba a la demanda la forma de su entrada en España, con visado suficiente, por lo tanto de una forma pacífica y real.
Considera que la propuesta que debería haber emitido la propia Cª de Extranjería de Madrid, debería haber fundamentado los requisitos legalmente establecidos tanto en la ya mencionada resolución judicial como en su propia directiva interna emitida por la propia Delegación de Gobierno, circunstancia que en ningún caso ha emitido
Señala que el actor está empadronado en Madrid, que nunca existió riesgo de incomparecencia y que no sólo se aportó copia del pasaporte del recurrente en el momento de la detención, de hecho se le intervino, sino que se ha aportado anterior pasaporte donde se hacía constar visado suficiente que acredita la fecha de entrada de la recurrente en España.
Afirma que dispone de medios económicos suficientes no solo para sufragarse el económicamente sino que puede enviar dinero a su país de origen en concreto a su madre.
Señala que el único dato negativo que le consta es la ausencia de excepcionales circunstancias de arraigo o pendencia a la regularización.
Defiende que en los supuestos de mera permanencia irregular, en principio, se sanciona con multa y que sería más acorde al principio de proporcionalidad imponer una sanción de multa que una sanción de expulsión por lo que solicita la sustitución de la sanción de expulsión por la sanción pecuniaria de multa de 501 EUROS.
La Abogacía del Estado solicita que se dicte resolución por la que se desestime el recurso de apelación y se confirme la resolución impugnada, considerando la posible aplicación del Art. 139.2 LJCA respecto de la imposición de costas.
Solicita la desestimación del recurso de apelación al reiterar la parte apelante los exactos argumentos utilizados en la demanda inicial.
Se acepta el relato fáctico y el fundamento jurídico de la sentencia recurrida de contrario, en la que el Juez a quo pondera adecuadamente la conformidad a Derecho de la resolución recurrida llegando a la conclusión de que la Administración se movió correctamente en el margen de razonabilidad que ofrece la propia Ley a la Administración
Se reproducen por el apelante en esta segunda instancia, los mismos argumentos y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda inicial del procedimiento -vulneración del principio de proporcionalidad, falta de motivación y arraigo del recurrente- y que ya fueron objeto de desestimación expresa en...
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