AAP Santa Cruz de Tenerife 800/2022, 24 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución800/2022
Fecha24 Octubre 2022

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: BM

Rollo: Apelación Expedientes de Menores

Nº Rollo: 0000901/2022

NIG: 3803877220220000985

Resolución:Auto 000800/2022

Proc. origen: Expediente de reforma (menores) Nº proc. origen: 0000116/2022-03

Jdo. origen: Juzgado de Menores Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Interviniente: Rollo De Sala B 12/2022

Apelante: Juan Ramón ; Abogado: Nancy Dorta Gonzalez; Procurador: Elena Gonzalez Gonzalez

?

AUTO

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EMILIO MORENO Y BRAVO

Magistrados

D./Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ

D./Dª. BEATRIZ MÉNDEZ CONCEPCIÓN (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de octubre de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO

Con fecha de 26 de mayo de 2022 el Juzgado de Menores n º 2 de Santa Cruz de Tenerife dictó auto a través del cual se acordó la medida cautelar de internamiento en régimen semiabierto por tiempo de 6 meses de Juan Ramón en el CIEM DIRECCION000 .

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por la representación procesal del menor recurso de apelación, que se sustanció conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente se elevó el testimonio de particulares a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

TERCERO

Recibido el testimonio en esta Sección Sexta de la Audiencia, se formó el Rollo 901/2022, turnándose la Ponencia a la Magistrada Dª Beatriz Méndez Concepción, señalándose día para votación y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dos son los motivos por los que la representación procesal del recurrente Juan Ramón se alza contra el auto de 26 de mayo de 2022 dictada por el Jugado de Menores n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife acordando la medida cautelar de internamiento en régimen semiabierto del menor durante un periodo de 6 meses. Así, de un lado, se invoca la nulidad de la resolución recurrida puesto que el procedimiento en el que se dictó la medida cautelar se sigue contra tres investigados siendo así que todos fueron asistidos por el mismo Letrado designado del Turno de of‌icio. Según el recurso esta circunstancia generaba la existencia de un conf‌licto de intereses puesto que, al parecer, uno de los menores implicados había reconocido los hechos por los que estaban siendo investigados, implicando a los otros dos quienes, por contra, se habían acogido a su derecho a no declarar.

Sostiene el recurrente que dicha circunstancia se comunicó a la Magistrada a quo quien, no obstante, denegó la petición de la suspensión de la comparecencia celebrada para decidir sobre la medida cautelar, impidiendo la posibilidad de que fuera designado para cada uno de los intervinientes un letrado que asistiera a sus intereses.

En segundo lugar y entrando en el fondo de la resolución recurrida, la representación del menor, advierte que el motivo para acordar su internamiento es la existencia contra el mismo de otras 5 denuncias, desconociendo el estado de tramitación y resultado de las mismas. Igualmente, advierte que ni del atestado policial ni del resto de diligencias de investigación practicadas hasta el momento se podría desprender la existencia de indicios racionales de criminalidad contra su patrocinado.

SEGUNDO

El recurso debe ser desestimado. En relación a la primera cuestión, procede advertir que la necesidad de asistencia letrada en las diligencias de investigación, policiales o judiciales, que tienen lugar durante la fase de instrucción, sólo es preceptiva en aquellos casos en que la ley procesal así lo requiera, no como exigencia genérica para todos los actos de instrucción en que el investigado o procesado tenga que estar presente. El derecho de asistencia letrada al detenido, conforme a lo dispuesto en el art. 17.3 CE, se halla establecido para las diligencias policiales y judiciales «en los términos que la ley establezca».

El TC reclama dicha intervención en la detención y en la prueba sumarial anticipada, actos procesales en los que, bien sea por requerirlo así expresamente la CE, bien por la necesidad de dar cumplimiento efectivo a la presunción de inocencia, el ordenamiento procesal ha de garantizar la contradicción entre las partes. Pero, en los demás actos procesales y con independencia de que se le haya de proveer de Abogado al preso y de que el Abogado defensor pueda libremente participar en las diligencias sumariales, con las únicas limitaciones derivadas del secreto de la fase de instrucción, la intervención del defensor no deviene obligatoria hasta el punto de que tales diligencias hayan de estimarse nulas, por infracción del derecho de defensa, por la sola circunstancia de la inasistencia del Abogado.

El TC señala una triple f‌inalidad a la exigencia de intervención del Abogado en la detención, que coincide con lo que podríamos llamar los tres elementos de su contenido esencial. Función de garantía, consistente en «asegurar, con su presencia personal, que los derechos constitucionales del detenido sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración». Función probatoria, que se concreta en «comprobar, una vez realizados y concluidos los interrogatorios, la f‌idelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la f‌irma». Y función de defensa, que estriba en un «asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio», así como en la «presencia activa del Letrado» en esos interrogatorios. Siendo esta última función la más relevante conforme a la doctrina del TC, que señala que «lo esencial del derecho del detenido a la asistencia letrada es preciso encontrarlo, no en la modalidad de designación del Abogado, sino en la efectividad de la defensa, pues lo que quiere la CE es proteger al detenido con la asistencia técnica de un Letrado, que le preste su apoyo moral y ayuda».

El TS destaca, en cuanto al derecho de defensa y a la asistencia letrada, que tiene por f‌inalidad asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes y prevenir limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido por el art. 24.1 CE . En este sentido el derecho del detenido a la asistencia letrada en las diligencias policiales y judiciales, reconocido en el art. 17.3 CE, adquiere relevancia constitucional como una de las garantías del derecho a la libertad protegido en el apartado primero del propio articulo y su función consiste en asegurar que los derechos constitucionales de quien está en situación de detención sean respetados y no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tenga el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del Letrado, la f‌idelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la f‌irma. En def‌initiva, de acuerdo con una reiterada praxis jurisprudencial el art. 24.2 se ref‌iere a la asistencia de Letrado para evitar la indefensión material que se originaría en aquellos casos en los que el investigado, por dicha causa, sufriera una manif‌iesta merma en sus garantías jurídicas. Se quiere, en def‌initiva, proteger y apoyar moralmente, o ayudar profesionalmente, al acusado. La f‌inalidad de tal derecho es asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad y de contradicción que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes, o de evitar limitaciones en la defensa que causen indefensión. Debe recordarse la diferencia entre la infracción...

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