SAP Madrid 821/2022, 7 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución821/2022
Fecha07 Noviembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0012418

Materia: Defensa de la competencia. Cártel de los camiones. Prescripción. Prueba del daño. Cuantif‌icación.

ROLLO DE APELACIÓN: 1031/2021

Procedimiento de origen: Procedimiento Ordinario 178/2019

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 14 de Madrid

Parte apelante: MAN TRUCK & BUS SE

Procurador: D. Ramón Rodríguez Nogueira

Letrado: Dña. Beatriz García Gómez

Parte apelada: D. Cirilo

Procurador: D. Argimiro Vázquez Senin

Letrado: D. Manuel Mª Martín Jiménez

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  1. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

  2. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

  3. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA (ponente)

    SENTENCIA NÚM. 821/2022

    En Madrid, a 7 de noviembre de 2022.

    La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. José Manuel de Vicente Bobadilla, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 1031/2021, los autos del procedimiento Ordinario nº 178/2019, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 14 de Madrid, el cual fue promovido por

  4. Cirilo contra MAN TRUCK & BUS SE, siendo objeto del mismo acciones en materia de defensa de la competencia.

    Han sido partes en el recurso como apelante, MAN TRUCK & BUS SE y como apelada D. Cirilo ; todos ellos representados y defendidos por los profesionales indicados en el encabezamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda de fecha 15 de noviembre de 2018, presentada por la representación de D. Cirilo contra MAN TRUCK & BUS SE, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

" A. Se DECLARE:

  1. La improcedencia, por excesivo y no ajustado a derecho, del precio de adquisición pagado por el demandante, de conformidad con lo expuesto en la presente demanda.

  2. Que los precios reales que debían haber abonado mis mandantes son:

    1. En consecuencia, SE CONDENE, a MAN TRUCKS & BUS SAU (MAN TRUCKS & BUS AG):

  3. Al pago del sobreprecio que mi mandante ha soportado de más, fruto del acuerdo colusorio y que asciende a un total de:

  4. Al pago de los intereses legales producidos por la cantidad cobrada por la demandada en exceso, desde la fecha de pago, hasta la fecha de realización del informe pericial, y que suponen la cantidad de:

  5. Al pago de los intereses desde la realización del informe pericial, hasta la sentencia.

    1. Todo ello con expresa imposición de las costas a las demandadas.".

SEGUNDO

La parte demandada presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario.

TERCERO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 14 de Madrid dictó sentencia, con fecha 7/04/2021, cuyo fallo era el siguiente:

"Estimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Cirilo frente a MAN TRUCKS & BUS, SE y se condena a MAN TRUCKS & BUS SE a abonar al demandante, en concepto de restitución de sobrecoste derivado de su conducta anticompetitiva, la cantidad de 14.851,48€, así como al pago de los intereses legales producidos por dicha cantidad desde la fecha de pago del precio, que serán los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia. Todo ello con condena en costas de la parte demandada."

CUARTO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de MAN TRUCK & BUS SE se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte.

QUINTO

Recibidos los autos en fecha 3 de septiembre de 2021 se procedió a la formación del presente rollo ante esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante como la parte apelada, con sus respectivas defensa y representación.

La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 3 de noviembre de 2022.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel de Vicente Bobadilla, que expresa el parecer del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.- 1.- En fecha 30/01/2007, don Cirilo adquirió un vehículo marca M.A.N., matrícula ....GGX por precio de

89.900,00 €.

  1. - El vehículo en cuestión está afectado por el cártel sancionado por la Comisión Europea en Decisión de 19 de julio de 2016 (Asunto 39824-Camiones). Ese mismo día, se dio noticia de la decisión provisional de la Comisión Europea recaída en este asunto, mientras que en fecha 6 de abril de 2017 se publicó en la web de la Dirección General de la Competencia de la Comisión Europea una versión provisional no conf‌idencial ni of‌icial de la Decisión.

  2. - Con sustento en esta decisión, el Sr. Cirilo entabló acción "follow on" contra MAN TRUCKS & BUS, SE (en adelante, MAN) interesando una indemnización por los daños ocasionados por el cártel, que el actor cifró en

    14.851,48 € conforme al informe pericial presentado.

  3. - La sentencia de la anterior instancia estimó íntegramente la demanda, por lo que MAN ha interpuesto recurso de apelación.

SEGUNDO

PRESCRIPCIÓN.- 1.- El recurrente rebate la decisión desestimatoria de la prescripción adoptada en la anterior instancia. Af‌irma que el "dies a quo" para el cómputo del plazo prescriptivo debió ser el 19 de julio de 2016, fecha en que se publicó la nota de prensa informativa, en lugar de ser el 6 de abril de 2017 (cuando se publicó la versión no conf‌idencial).

  1. - El recurrente menciona además que las reclamaciones extrajudiciales invocadas en la demanda no tienen virtualidad interruptiva de la prescripción, contrariamente a lo decidido por la juez "a quo". En autos constan dos actas notariales. La primera es de fecha 14 de julio de 2017, que recoge dos comunicaciones que fueron enviadas ese mismo día a "MAN TRUCK & BUS, SAU", con domicilio en "Avenida de la Cañada, 52, 28823, Coslada (Madrid)" y a "MAN TRUCK & BUS AG", con domicilio en "Oskar-Schlemmer-Straße 19-21 80807, Múnich, Alemania. Según el apelante, la primera se remitió a una sociedad inexistente, pues la f‌ilial española es MAN TRUCK & BUS IBERIA, S.A.U. En relación a la segunda, af‌irma que no consta entregada y además no se trata del domicilio de la demandada. El notario hace constar la emisión de un recibo por "MAN TRUCK & BUS, S.A.U. Alemania" en el que supuestamente "consta la f‌irma de la persona que lo recibió". Sin embargo, si se analizan las últimas páginas del Acta, se puede comprobar que no aparece ningún recibo f‌irmado.

  2. - En relación a la segunda de las actas notariales, de fecha 17 de julio de 2017, el recurrente af‌irma que es sustancialmente idéntica a la anterior, lo cual vendría a corroborar la interrupción de la prescripción tal y como hemos indicado.

  3. - El apelante también ref‌iere al respecto que el remitente fue Sr. Manuel María Martín, actual letrado de la actora y de la "Plataforma Recupera tu camión", pero que no consta que tuviera poderes en el momento en que se hizo el requerimiento.

  4. - El apelante rechaza igualmente el efecto interruptivo de las demandas de conciliación que obran en autos. Ambas se presentaron el 18 de julio de 2017, ante los Juzgados de Primera Instancia de Coslada y ante los Juzgados de lo Mercantil de Madrid, respectivamente (autos 453/2017 y 745/2017). Una y otra van dirigidas literalmente contra "MAN TRUCK & BUS S.A.U. (MAN TRUCK & BUS AG)" e indican como dirección "Avda. de la Cañada número 52, Coslada, Madrid". Según consta, el poder para pleitos se otorgó el 27 de septiembre de 2017.

  5. - La STUE de 22 de junio de 2022, C-267/2020 ha zanjado la cuestión de la prescripción en este tipo de asuntos. El TJUE considera que la norma sobre prescripción contenida en el artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, tiene carácter sustantivo (párrafo 47), lo que le priva de efectos retroactivos.

  6. - Ello conduce a la aplicación en este caso de la normativa nacional ( artículo 1968.2 del Código Civil), pero siempre que el periodo prescriptivo aplicable se hubiera agotado a la fecha en f‌inalizó el plazo de trasposición de la directiva (27 de diciembre de 2016) (párrafo 49). Ello resulta imposible en este caso porque el inicio del cómputo no pudo tener lugar hasta el 6 de abril de 2017, fecha de la publicación en el Diario Of‌icial de la Unión Europea (DOUE) de la Decisión de la Comisión (párrafo 71).

  7. - En def‌initiva, los razonamientos anteriores conducen a la aplicación del plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 74.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (redactado conforme al Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, que traspuso la Directiva 2014/104/UE), computado a partir del 6 de abril de 2017.

  8. - Con estos mimbres, es obvio que la excepción de prescripción no puede ser aceptada, independientemente de los efectos interruptivos de las reclamaciones judiciales y extrajudiciales invocadas por el actor.

  9. - En cualquier caso, las objeciones planteadas por el apelante tampoco podían ser acogidas conforme a la jurisprudencia anterior. Aunque existe un error en el destinatario de la comunicación extrajudicial dirigida a la f‌ilial española, lo cierto es que consta el sello de recepción de MAN TRUCK & BUS IBERIA, S.A.U. Por lo que se ref‌iere a la misiva remitida a MAN TRUCK & BUS AG, es cierto que no consta f‌irma de...

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