SJCA nº 1 271/2022, 11 de Noviembre de 2022, de Toledo

PonenteBENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:7906
Número de Recurso254/2019

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1TOLEDO

SENTENCIA: 00271/2022

SENTENCIA

En Toledo, a 11 de Noviembre de 2022.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I) La asociación ASOCAMAN- PRE, debidamente representada por D. Jose Francisco y asistida por D. RODRIGO CABALLERO VEGANZONES como parte demandante.

II) AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA, debidamente representado y asistido por D. JOSÉ VICENTE MOROTE SARRIÓN como parte demandada.

Ello con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en fecha de 3 de Julio de 2019 se interpuso recurso contencioso administrativo por el referido demandante de conformidad a lo dispuesto en el art. 45 y ss LJCA.

SEGUNDO

Es objeto del procedimiento contencioso administrativo:

" - El acuerdo nº 220 de la Junta de Gobierno Local del Excelentísimo Ayuntamiento de Talavera de la Reina, de fecha 9 de mayo de 2019, por el que se acuerda "desestimar el recurso de reposición presentado por D. Rodrigo Caballero Veganzones en nombre y representación de la Asociación de Criadores de Caballos de Pura Raza Española de Castilla - La Mancha, (ASOCAMAN - PRE), contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 14 de marzo de 2019 de desestimación de la reclamación presentada por dicha Asociación, por supuesto incumplimiento del convenio suscrito con este Ayuntamiento, la Junta de Comunidades de Castilla - La mancha y la Diputación Provincial de Toledo para la "Construcción de un Centro Hípico para la promoción del caballo de Pura Raza Española en Talavera de la Reina".

- El acuerdo nº 258 de la Junta de Gobierno Local del Excelentísimo Ayuntamiento de Talavera de la Reina, de fecha 23 de mayo de 2019, por el que se acuerda "desestimar la reclamación presentada por D. Rodrigo Caballero Veganzones en nombre y representación de la Asociación de Criadores de Caballos de Pura Raza Española de Castilla - La Mancha, (ASOCAMAN - PRE), por supuesto incumplimiento del convenio suscrito con este Ayuntamiento, la Junta de Comunidades de Castilla - La mancha y la Diputación Provincial de Toledo para la "Construcción de un Centro Hípico para la promoción del caballo de Pura Raza Española en Talavera de la Reina".

TERCERO

Que mediante decreto del LAJ y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente

administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA, constando realizados los mismos.

CUARTO

Que se incorporó el expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 26 de Octubre de 2020, siendo contestada la misma en fecha de 11 de Diciembre de 2020.

En el suplico de la demanda se solicitaba que tras el trámite oportuno, proceda a dictar sentencia en la que estimando esta demanda:

a) Declare la nulidad o anulabilidad de las resoluciones impugnadas, haciendo a la Administración pasar por dicha declaración y, en mérito a ello, declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por la causación de un daño antijuridico que mi representada no tiene el deber jurídico de soportar derivado de un funcionamiento anormal de la Administración o, alternativamente, la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el convenio suscrito por las partes.

b) Reconozca la situación jurídico individualizada derivada de la declaración anterior, y condene al Ayuntamiento al pago de las cantidades correspondientes a los siguientes conceptos:

a. Gastos realizados para la ejecución del Centro Hípico, minorando las aportaciones realizadas como subvención por los poderes públicos:

167.240,04 €.

b. Bienes muebles (alimentación, aparejos, bienes muebles, etc):

i. Balas de paja, aveno y piensos: 2.978,92 €.

ii. Aparejos de los caballos: 5.000,00 €. iii. Cartelería, identif‌icaciones de cuadras y publicidad: 1.933,48 €.

iii. Boxes de los caballos y otros elementos desmontables y reutilizables: 215.474,96 €.

A las cantidades indicadas en los apartados anteriores se le incrementarán los intereses que legalmente correspondan.

QUINTO

Que por petición de las partes se acordó el recibimiento del pleito a prueba, debiendo la misma versar, tal y como se expone en los escritos rectores sobre los hechos que constan en la demanda y en el expediente administrativo remitido a los presentes autos.

SEXTO

. Fue admitida la prueba por auto de 10 de Noviembre de 2021 conforme a lo dispuesto en la ley, consistiendo la misma en la documental que obraba en los autos y la que se aportó al procedimiento, así como la documental que se reclamó y la más documental que se solicitó por las partes. También se admitió la pericial de Bienvenido y los testigos Braulio, Casiano, Cipriano, Conrado, Cornelio, Damaso, Bienvenido .

SÉPTIMO

Que practicada la prueba acordada y de conformidad con las partes se f‌ijó la fecha de 21 de Septiembre de 2022 para la celebración de la vista de conclusiones y, evacuadas estas, se declararon conclusas las actuaciones quedando pendientes del dictado de la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las alegaciones de las partes.

1.1º.- La demanda. Sostiene la parte demandante que existe responsabilidad patrimonial de la administración, sea esta patrimonial contractual o ajena a vínculo contractual, alternativa que ref‌leja desde la misma descripción del objeto del presente recurso contencioso en el que se señalan dos actos administrativos distintos que responden a la calif‌icación diferente (contractual o extracontractual) de la misma fundamentación de la reclamación.

En esencia sostiene que la unía con el ayuntamiento un convenio administrativo por el cual se le cedía el espacio sobre el que se levantaban las instalaciones que la misma construyó, siendo esta cesión por tiempo indef‌inido y f‌inalista, en cuanto que estaba supeditada al mantenimiento de la actividad del mismo que estaba relacionada con la cría y explotación de los caballos de pura raza.

Sin embargo, señala, que en 2011 el municipio había decidido utilizar los terrenos para otros f‌ines distintos y por ello fue desalojada por la vía de hecho y sin actuación administrativa previa de tipo alguno, pese a que la actividad nunca se paralizó de forma completa, lo que constituye para la demandante una actividad antijurídica de la que hace nacer su derecho a la indemnización.

Igualmente alega que la administración confunde la un club deportivo con la propia asociación, a la que calif‌ica como única parte del convenio, y que si bien no puede negar la existencia de despidos objetivos, los mismos no indican el cese de la actividad que se habría mantenido a lo largo del tiempo en su esencia, aunque la actividad deportiva y de comercialización se hubiera detenido.

Af‌irma que sobre este particular ya han existido dos sentencias previas del juzgado número 3 que condenaban a la administración a la tramitación de los expedientes relacionados con la reclamación y que dan origen al presente litigio sobre las dos reclamaciones.

Sobre los daños los cuantif‌ica en base a la pericial y razona que se han producido por el cierre abrupto y sin previo aviso por parte del ayuntamiento de Talavera y que se desglosan en las diferentes categorías que se señalan.

1.2º.- La contestación de la administración. Af‌irma la administración que el convenio en cuestión únicamente preveía la f‌inanciación y construcción de un centro hípico en Talavera de La Reina, exponiendo alguna de las cláusulas de este que considera de especial interés para la resolución del litigio y que, en ningún caso se cedió la propiedad de las instalaciones a la entidad demandante, sino sólo el uso y disfrute del mismo, lo que asimila la posición de la demandante a la de un precarista de la administración local.

Entiende la administración que, el día que se procedió al desalojo del inmueble en cuestión el mismo se encontraba sin actividad y abandonado por la entidad demandante, hecho este que había sido objeto de comunicación previa a la administración por parte de la entidad debido a la mala situación económica de esta, tal y como se habría comentado en reuniones previas y correos electrónicos. Partiendo de dicho abandono considera que nada hay de ilegal en la actuación de la administración local.

Pone de relieve igualmente, página 16 de la demanda, que ninguna de las actuaciones administrativas fue objeto de impugnación judicial, siendo que todas fueron consentidas y f‌irmes y que no hay base alguna para la reclamación que con posterioridad y en contradicción a ello se realiza.

En sede de fundamentación jurídica y en el último de los hechos alegados, af‌irma la existencia de desviación procesal respecto de algunas partidas económicas que no habrían sido objeto de reclamación en vía administrativa, poniéndose énfasis en el incumplimiento del convenio. Concluye la contestación negando la acreditación de los daños producidos y que aquí se reclaman.

SEGUNDO

La calif‌icación de la reclamación.

2.1º.- Como una primera cuestión debemos analizar la naturaleza de la reclamación, pues mientras que el demandante sostiene su naturaleza general o de responsabilidad patrimonial, la administración entiende que es una reclamación de naturaleza contractual. No se comparte la forma rígida de entender ambos institutos que mantienen las partes y ambas tienen razón en parte y no la tienen también en parte.

2.2º.- En el ámbito contencioso la STS, sec. 7ª,...

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