SAP A Coruña 106/2023, 15 de Febrero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 106/2023 |
Fecha | 15 Febrero 2023 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00106/2023
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-Teléfono: 981182091 Fax: 981182089
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MP
N.I.G. 15030 47 1 2019 0001346
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000719 /2021
Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000667 /2019
Recurrente: RENAULT TRUCKS SAS, SEVERIANO SERVICIO MOVIL SA
Procurador: FRANCISCO JAVIER AMADOR PARDO, PATRICIA DIAZ MUIÑO
Abogado: NATALIA GOMEZ BERNARDO, JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A
Nº 106/2023
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA-CIVIL-MERCANTIL
Ilmos/as.Magistrados:
D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA
Dª ZULEMA GENTO CASTRO
Dª LORENA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ
En A CORUÑA, a quince de febrero de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000667 /2019, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000719 /2021, en los que aparece como parte apelada-apelante, SEVERIANO SERVICIO MOVIL SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. PATRICIA DIAZ MUIÑO, asistido por el Abogado D. JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, y como parte apeladaapelante, RENAULT TRUCKS, SAS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCO JAVIER AMADOR PARDO, asistido por el Abogado D. RAFAEL-CRISTOBAL MURIÑO TAPIA, sobre INFRACCION DEL DRECHO DE COMPETENCIA.
Por el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA, se dictó resolución con fecha 16-03-2021, en el procedimiento del que dimana este recurso, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por SEVERIANO SERVICIO MÓVIL S.A., asistidos por el Letrado Sr. Concheiro Fernández y representados por la Procuradora Sra. Díaz Muiño, y la demandada, RENAULT TRUCKS, asistida por los Letrados Sres. Murillo Tapia y Gómez Bernardo y representada por el Procurador Sr. Amador Pardo, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de las sumas que se dirán a continuación:
Vehículo matrícula ....KGQ : leasing
INDEMNIZACIÓN: 1.41238 euros
Vehículo matrícula ....XRF : leasing
INDEMNIZACIÓN: 1.41238 euros
Vehículo matrícula ....RXR : leasing
INDEMNIZACIÓN: 1950 euros
Vehículo matrícula ....NQF : leasing
INDEMNIZACIÓN: 2.100 euros
Vehículo matrícula Y....RX : leasing
INDEMNIZACIÓN: 96162 euros
Vehículo matrícula ....XX : leasing
INDEMNIZACIÓN: 2.350 euros
Vehículo matrícula ....FYR : leasing
INDEMNIZACIÓN: 3.350 euros
Estas cantidades se incrementarán con los intereses legales desde la fecha de compra de cada camión y hasta la fecha de la sentencia, en que será de aplicación el art. 576 LEC. La cuantificación de los intereses habrá de efectuarse conforme a los parámetros indicados.
Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."
Dicha resolución fue recurrida, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Ha sido Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. D./Dª. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA.
Planteamiento del pleito. La sentencia y el recurso.
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- Con fundamento en la decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 que apreció infracción del artículo 101 del TFUE, siendo afectada por la denuncia de conductas colusorias e infractoras del derecho de la competencia entre otras la entidad demandada RENAULT TRUCKS S,A,S, SEVERIANO SERVICIO MOVIL S,A ( en su día Severiano Gestión S,A) presentó demanda contra la citada mercantil en reclamación de los perjuicios
por importe conjunto de 100.479,98€ causados por sobreprecio en la adquisición de hasta nueve camiones todos ellos por leasing entre1998 y 2009 de la marca VOLVO/ RENAULT.
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- La sentencia de instancia de fecha 16 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña acogió parcialmente la demanda, y acudiendo a una estimación parcial del daño por sobreprecio, consideró razonable un perjuicio equivalente al 5 % del precio de adquisición de cada uno de los camiones, con los intereses devengados desde la interposición de la demanda, y sin imposición de costas, considerando que estábamos en un escenario de singular dificultad probatoria. Sin embargo, desestimó la pretensión indemnizatoria en relación a dos concretos vehículos matriculas ....FFQ y ....FYR, en los que en la ficha técnica
se recoge una Tara de 5.310 Kg. y 5.440 kg, por lo que estaríamos en presencia de vehículos por debajo de los
6.000 Kg. (6t) a que se refiere el ámbito de aplicación de la decisión de la Comisión.
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- La sentencia desestima la prescripción de la acción invocada, de manera que analiza el marco jurídico aplicable al caso, con adquisiciones anteriores a la Directiva 2014/104/UE de 26 de noviembre que aprueba determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (la "Directiva de Daños" o la "Directiva de daños de 2014) que considera no aplicable al caso, por lo que termina sosteniendo la aplicación del artículo 1902 del código civil y el plazo de prescripción de un año del artículo 1968 del mismo texto legal (en lo que están de acuerdo las partes). Sin embargo, entiende que el día inicial para el cómputo debe fijarse desde que la acciones pudieron ejercitarse ( artículo 1969 del CC) y como en el caso y al tiempo de las adquisiciones no sería de aplicación la Directiva de daños, valora que en fecha 19 de julio de 2016 sólo se publicó una nota de prensa informando de la infracción, la imposición de sanciones y los infractores, pero la publicación de la versión completa no confidencial se produjo el 6 de abril de 2017 y hubo una reclamación extrajudicial reconocida por la demandada lo días 5 y 6 de de abril de 2018, por lo que consideró que el plazo no estaba prescrito.
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- También desestimó la excepción de falta de legitimación activa considerando que la presentación de los documentos aportados y entre ellos los contratos de leasing, permisos de circulación y ficha técnica de los vehículos, era documentación suficiente para acreditar la cualidad de perjudicados, y el precio de adquisición de que se parte para fijar el perjuicio por sobreprecio estimado, sin que la eventual enajenación de los vehículos privase de legitimación activa como perjudicados a los actores. Analizó la documentación afectante a los concretos camiones, exponiendo los documentos aportados en cada caso, de manera que si en ocasiones se echaba en falta el contrato de arrendamiento, fue después presentado en la audiencia previa, con aportación de los documentos de titularidad administrativa de los camiones o "ficha de inmovilizados" para acreditar que estaba dentro de los elementos patrimoniales de la mercantil, resolviendo que en función de la valoración conjunta de la prueba, la documentación era suficiente para a acreditar la titularidad y deducir el necesario pago del precio de adquisición.
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- En cuanto a la excepción de falta legitimación pasiva, la desestima tras recordar que el TJUE en los asuntos Manfredi, Courage y otros considera que la plena efectividad del artículo 101 del TFUE no exige vínculos contractuales directos con los miembros del cártel causantes de la infracción del derecho a la competencia, por lo que incluida la entidad entre las causantes de la conducta ilícita, resulta intrascendente que los actores no hayan tenido relación contractual directa con ella en la compra de los vehículos.
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- El resto de la sentencia de instancia parte de un análisis del marco normativo para exponer que los propios textos legales son sensibles a las dificultades que en la materia surgen para la cuantificación de los posibles daños y perjuicios causados con las conductas reprochadas, realizando un análisis de los informes de las partes, lo que constituye la parte más trascendente y dificultosa de la resolución del pleito, citando herramientas que la Comisión Europea ha facilitado para la valoración del daño como el "Informe Oxera" o la "Guía práctica", que exigen que el informe pericial surja de buenos datos y se realice de manera metodológica y transparente.
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- Por auto de 15 de abril de 2021 se aceptó la petición de aclaración que realizó la parte actora en cuanto a la fijación de la fecha de adquisición de los camiones matriculas ....YXY, ....NQF y ....FYR, tomando como
fechas respectivamente los días 11 de febrero de 2008, 12 de mayo de 2009 y 31 de agosto de 2009, en función de lo que figuraba en la cláusula adicional de la póliza de leasing, o tomando como fecha el primer pago de la cuota del contrato, lo que tampoco había sido controvertido.
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- La sentencia busca apoyo en decisiones jurisprudenciales como la conocida Sentencia del Azúcar II que establece que " Lo exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos. La Sala entiende que el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que, por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse
razonable y acertada ", lo que tras analizar en el caso concreto las periciales realizadas, considera que es predicable con carácter general del informe de...
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