SAP Madrid 97/2023, 3 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Fecha03 Febrero 2023
Número de resolución97/2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0019729

Recurso de Apelación 583/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 190/2017

APELANTE: D. Íñigo

PROCURADOR D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO

LETRADO D. ABDESLAM JESÚS AOULAD B. S. LUCENA

APELADO: LINK WORLD NETWORK, S.L.

PROCURADOR Dña. MERCEDES CARO BONILLA

LETRADO D. JAVIER MAESTRE RODRÍGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. RAFAEL FUENTES DEVESA

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

SENTENCIA Nº 97/2023

En Madrid, a tres de febrero de dos mil veintitrés

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 583/2022 interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2021 dictada en el procedimiento ordinario núm. 190/2017 seguido ante el Juzgado Mercantil nº 8 de Madrid

Han sido partes en el recurso, como parte apelante Íñigo y como parte apelada Link World Network, representadas y defendidas por los profesionales antes relacionados

Es magistrado ponente don Rafael Fuentes Devesa, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por Link World Network contra Íñigo, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba se dictase sentencia por la que

"1 . Declare como procedente la acción reivindicatoria de la marca objeto de litigio, ordenando el cambio de titularidad de la marca a favor de mi mandante con las demás consecuencias legales inherentes a esta declaración".

  1. Subsidiariamente, por si la anterior solicitud no fuese admitida, se declare la nulidad de la marca indicada, por haber procedida la demandada a su solicitud con mala fe ( art 51.b) y contraviniendo lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 9 de la Ley de Marcas, con las demás consecuencias legales inherentes a esta declaración.

  2. En cualquiera de los dos casos, que se declare la expresa condena a la demandada en cuanto a las costas causadas en este procedimiento y todo lo demás que proceda en Derecho."

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado Mercantil nº 8 de Madrid dictó sentencia, con fecha 14 de julio de 2021, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de Link World Network contra don Íñigo y DECLARAR que el registro de marca mixta nº 3.575857 "FOROCOCHES.COM" para las clases 35 y 38 se realizó con mala fe y ACORDAR transferir la marca mixta nº 3.575857 "FOROCOCHES.COM" para las clases 35 y 38 a favor de Link World Network, S.L con subrogación de todos los derechos que hoy ostenta el demandado y CONDENAR a la parte demandada a pago de las costas procesales.

Una vez f‌irme la presente resolución, líbrese of‌icio a la OEPM para que proceda a la cancelación de la inscripción del registro y a su publicación"

Solicitada aclaración y modif‌icación por ambas partes se dicta auto de 15 de diciembre de 2021 cuya parte dispositiva dice

"DISPONGO.- Rectif‌icar el error existente en el antecedente primero de la sentencia dictada por este Juzgado el 14 de julio de 2021 en el sentido de donde dice "Con fecha 8 de febrero de 2017 tuvo entrada en este Juzgado demanda de juicio ordinario promovida por el Procurador de los Tribunales doña Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de don Íñigo " debe decir "Con fecha 8 de febrero de 2017 tuvo entrada en este Juzgado demanda de juicio ordinario promovida por el Procurador de los Tribunales doña Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de Link World Network, S.L contra don Íñigo " y Rectif‌icar el error existente en el fallo de la sentencia dictada por este Juzgado el 14 de julio de 2021 en el sentido de donde dice "Una vez f‌irme la presente resolución, líbrese of‌icio a la OEPM para que proceda a la cancelación de la inscripción del registro y a su publicación" debe decir "Una vez f‌irme la presente resolución líbrese of‌icio a la OEPM para que proceda a la inscripción de la marca española nº 3.575857 "FOROCOCHES.COM a favor de Link World Network, S.L como titular legítimo de la marca ".

TERCERO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación. Tramitado en forma legal el recurso de apelación y elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, se ha formado el presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 2 de febrero de 2023.

CUARTO

- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

  1. La demanda por la mercantil Link World Network contra Íñigo versa sobre la marca mixta nº 3.575857 "FOROCOCHES.COM" para las clases 35 y 38, relativas a publicidad y servicios de telecomunicaciones

    Con carácter principal se ejercita la acción reivindicatoria de la marca ( art 2.2 Ley de Marcas, LM en adelante), interesando que se ordene el cambio de titularidad de la marca a favor del actor; y de forma subsidiaria, la acción de nulidad de la marca por su registro con mala fe ( art 51.b LM) y por contravenir lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 9 de la LM

    Sucintamente expone que esta mercantil Link World Network, S.L es una empresa constituida en 2001 por Cayetano, dedicada a servicios informáticos y redes de telecomunicaciones, que desde 2003 explota la web "ForoCoches.com" cuyo dominio fue registrado en enero de ese año. Af‌irma que se ha convertido en un foro virtual de máxima actualidad y trascendencia social, llegando a ser en varios años (entre 2009 a 2015) una de las 100 páginas más visitadas de España, según un informe de una asociación empresarial, con abundantes menciones en prensa, televisión y redes sociales durante todos estos años, mencionado como ejemplo de foro muy dinámico en libros de texto, que evidencia, a su entender, su notoriedad y conocimiento generalizado del público español. Añade que desde el 9 de mayo de 2015 es titular ( por transferencia del nombre comercial Nº 0301237 "FOROCOCHES" solicitado el 9 de mayo de 2011 y concedido el 19 de agosto de 2011), y concluye que el registro solicitado por el demandado el 18 de agosto de 2015 de la marca mixta nº 3.575857, cuya parte denominativa es idéntica a su nombre comercial y de dominio y coincidente la parte gráf‌ica con su logotipo usado en su página web se hizo se hizo de mala fe, con fraude de los derechos de la actora, para intentar aprovecharse del posicionamiento, reputación y esfuerzo de la misma, hasta el punto de exigirle el demandado el cese de cualquier uso de la marca "forocoches.com" que usaba en su web y la transferencia del nombre de dominio

  2. El demandado se opone, en síntesis, por las siguientes alegaciones: 1º) que su actuación ha sido ajustada y conforme a la legislación marcaria y 2º) la falta de legitimación pasiva, al haber transmitido la marca a la mercantil CST HGTR Promotores, S.L con fecha 3 de noviembre de 2017

  3. La sentencia estima la acción ejercitada de forma principal y declara que la titularidad de la marca corresponde a la mercantil actora, por lo que acuerda su transferencia a favor de Link World Network, S.L con subrogación de todos los derechos que ostenta el demandado. Si bien en el fallo inicial se dice que, una vez f‌irme, deberá librarse of‌icio a la OEPM para que proceda a la cancelación de la inscripción del registro y a su publicación, en el auto posterior se rectif‌ica para decir que lo ordenado es la inscripción de la marca a favor de Link World Network, S.L como titular legítimo

  4. Frente a la sentencia se alza el demandado por los siguientes extractados motivos: 1º) nulidad de la sentencia, con vulneración del art. 24 CE, por modif‌icación improcedente del fallo; 2º) nulidad de la sentencia, con infracción del art. 24 de la CE y arts. 1, 10, 12.2 de la LEC por ausencia de respuesta motivada a la falta del debido litisconsorcio pasivo necesario; 3º) nulidad de la sentencia, con infracción del art. 24 CE, por falta de motivación sobre el fondo del asunto

  5. La parte apelada se opone y pide la conf‌irmación de la sentencia, al estimar acertada la valoración probatoria y aplicación del derecho que realiza

SEGUNDO

Nulidad de la sentencia por modif‌icación improcedente del fallo

  1. En el recurso se reclama la nulidad de la sentencia, por infracción del art. 24 CE, por modif‌icación improcedente del fallo porque no puede calif‌icarse como un error material y da lugar a un cambio del contenido de la misma

    Valoración del Tribunal

  2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 214.1 y 2 de la LEC y de igual modo el artículo 267 LOPJ, los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de f‌irmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectif‌icar cualquier error material de que adolezcan de of‌icio o a instancia de parte en el plazo de dos días hábiles siguientes a su publicación. Es doctrina constitucional reiterada (por todas STC

    123/2011, de 14 de julio) que en la regulación de la aclaración contenida en el art. 267 LOPJ coexistan dos regímenes distintos:

    "de un lado, la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y...

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