SAP Madrid 118/2023, 2 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución118/2023
Fecha02 Marzo 2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2021/0161503

Recurso de Apelación 702/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid

Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 828/2021

APELANTE: WORKING CAPITAL MANAGEMENT ESPAÑA S.L.

PROCURADOR: DÑA. MARÍA DEL ROCÍO PORRAS PULIDO

APELADO: DÑA. Margarita

PROCURADOR: DÑA. MARÍA FERNANDA LLORENTE FERNÁNDEZ

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

D. DÑA. PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a dos de marzo de dos mil veintitrés.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 828/2021, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid, seguidos entre partes, de una como apelante WORKING CAPITAL MANAGEMENT ESPAÑA S.L., representada por la Procuradora DÑA. MARÍA DEL ROCÍO PORRAS PULIDO y defendida por Letrado, y de otra, como apelada DÑA. Margarita, representada por la Procuradora DÑA. MARÍA FERNANDA LLORENTE FERNÁNDEZ y defendida por Letrado, y el MINISTERIO FISCAL ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de abril de 2022 .

VISTO, siendo Magistrada Ponente DÑA. PILAR PALÁ CASTÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28 de abril de 2022 cuyo fallo es del tenor siguiente:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sra Llorente Fernández, en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA formulada por el Procurador Sra Porras Pulido, en nombre y representación acreditada en la Causa

DEBO DECLARAR Y DECLARO que la inclusión efectuada por WORKING CAPITAL MANAGEMENT ESPAÑA SL de los datos de solvencia de D Margarita en el f‌ichero ASNEF EQUIFAX de solvencia patrimonial a que se ref‌iere este procedimiento ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular. DebiendoDECLARAR Y ASÍ LO HAGO que WORKING CAPITAL MANAGEMENT mantuvo y mantiene indebidamente, en los registros de solvencia patrimonial datos relativos a D Margarita desde hace 2 AÑOS Y 2 MESES.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a WORKING CAPITAL MANAGEMENT ESPAÑA SL a abonar a D Margarita la cantidad de 720,00 euros. Esta suma devengará el interés legal desde la fecha de la Demanda hasta esta Sentencia y, desde la fecha de esta Resolución incrementados en dos puntos hasta el completo pago.

Se ORDENA la inmediata la exclusión del f‌ichero de morosos ASNEF EQUIFAX, con efectos inmediatos, de los datos personales de D Margarita .

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad WORKING CAPITAL MANAGEMENT ESPAÑA SL al abono de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, con traslado a la adversa, oposición al mismo e impugnación del Ministerio Fiscal y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 28 de febrero de 2023.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida.

  1. - La representación de WORKING CAPITAL MANAGEMENT ESPAÑA SL apela la sentencia que estima la demanda en la que Dª Margarita ejercitaba acción declarativa de intromisión ilegítima en el derecho al honor con acción de condena en reclamación de daño moral. El Ministerio Fiscal impugna la sentencia.

  2. - La resolución apelada considera que la parte actora no ha justif‌icado la recepción del requerimiento previo a la inclusión de la actora en el f‌ichero de morosos de ASNEF-EQUIFAX.

SEGUNDO

Recurso e impugnación.

  1. - Se alega por WORKING CAPITAL MANAGEMENT ESPAÑA, S.L:

    1. falta de legitimación pasiva. Se basa en que la inclusión en el f‌ichero la realizó NBQ a quien compró la cartera de créditos el 23 de diciembre de 2020 y que, recibida la demanda, dio de baja a la demandante en el f‌ichero ad cautelam .

    2. error en la valoración de la prueba relativa al mantenimiento de la demandante en el f‌ichero durante dos años y dos meses. Af‌irma que atendiendo a la fecha de la compra de la cartera se mantuvo algo más de un año.

    3. error en la valoración de la prueba relativa al montante de la indemnización, su concepto y los intereses aplicados.

    4. error en la valoración de la prueba determinante de la obligación de excluir los datos de la demandante del f‌ichero SNEF-EQUIFAX.

    5. infracción del artículo 394 LEC.

  2. - El MINISTERIO FISCAL impugna la sentencia en el pronunciamiento de fondo relativo al requerimiento previo que considera cumplido con la advertencia de inclusión de los datos en un f‌ichero de solvencia patrimonial.

TERCERO

Legitimación pasiva.

  1. - La sentencia apelada considera legitimada pasivamente a la parte demandada por el mantenimiento de los datos de la demandante en el f‌ichero tras la adquisición de la cartera de créditos de NBQ.

  2. - Consta en el informe de ASNEF aportado como documento nº 1 de la demanda que el alta en el f‌ichero tiene lugar el 7 de febrero de 2019. La compra del crédito se produce el 23 de diciembre de 2020. La apelante señala que comunica a la demandante la inclusión en el f‌ichero el 5 de enero de 2021 y que suspende su inscripción durante 15 días sin que ésta contestase por lo que se reactivó. Computa por ello el mantenimiento en el f‌ichero de morosos hasta la fecha de la notif‌icación, algo más de un año.

  3. - El criterio del Tribunal Supremo a este respecto está plasmado en la ST nº 174/2018 de 23 de marzo que señala la irrelevancia de que la demandada sea la cesionaria del crédito, en tanto que no puede servir de excusa a la entidad demandada el hecho de que ella no sea la acreedora originaria. Si ello fuera así, signif‌ica el Tribunal Supremo " bastaría una cesión del crédito para que los derechos que para los particulares resultan del principio de calidad de los datos exigido por la normativa de protección de datos de carácter personal resultaran vacíos de contenido". Señala la sentencia citada que la cesionaria, antes de incluir los datos personales de la demandante en dos registros de morosos," hubo de asegurarse de que se cumplieran los principios de calidad de datos de carácter personal, entre ellos los de veracidad y pertinencia de los datos (... ) Al no haberlo hecho, incumplió la normativa de protección de datos de carácter personal, incluyó indebidamente los datos de la demandante en un registro de morosos y, con ello, vulneró su derecho al honor."

  4. - Constatado el mantenimiento de los datos tras la cesión por un importante lapso de tiempo y en base a lo expuesto, se constata la legitimación de la demandada para soportar la acción ( artículo 10 LEC).

CUARTO

Interpretación de la doctrina jurisprudencial relativa a la intromisión ilegítima en el derecho al honor por la inclusión en f‌ichero de morosos .

  1. - La inclusión errónea de una persona en un "registro de morosos", sin que concurra veracidad, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor en los términos de la Ley Orgánica 1/1982, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta contra su propia estimación. La inclusión de los datos de clientes en ese tipo de registros es "una práctica bancaria que exige una correcta utilización, por lo que ha de rechazarse cuando se presenta abusiva y arbitraria". Cuando esa inclusión es indebida, por deuda inexistente, ello supone un desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena ( artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 ), sobre todo si se trata de una persona no comerciante, y ello por cuanto "esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa, o al menos con recelos y reparos, sobre todo cuando se trata de llevar a cabo relaciones contractuales con las mismas ( STS 29-4-2014, nº 225/2014, rec. 2357/2011).

  2. - Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, encaminada de modo primordial a protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales enumera las circunstancias que debe rodear la inclusión de esa clase de datos en f‌icheros destinados a ofrecer información pública sobre la solvencia patrimonial y el crédito, comúnmente llamados "registros de morosos". Así, el artículo 20.1 dispone que

    " Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, f‌inancieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

    * a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

    * b) Que los datos se ref‌ieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

    * c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con...

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