SAP Valencia 534/2022, 30 de Diciembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 534/2022 |
Fecha | 30 Diciembre 2022 |
ROLLO Nº 1041/21
SENTENCIA Nº 534/2022
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Magistradas Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a treinta de diciembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª ANA VEGA PONSFUSTER OLIVERA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Carlet, con el nº 114/2018, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE NULES representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Raquel Tugal Sorribes y dirigido por la Letrada Dª Nuria Espinosa Boira contra D. Nemesio representado en esta alzada por el Procurador D. Francisco J. Real Marqués y dirigido por el Letrado D. Carlos Real Marqués, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE NULES.
La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Carlet, en fecha 30/6/21, contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 de la localidad de Nules y ABSUELVO a Don Nemesio de las pretensiones ejercitadas por la parte actora; todo ello sin expresa condena en costas.".
Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE NULES, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 de diciembre de 2022.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
La sentencia dictada en autos desestimó la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Nules, y absolvió al único demandado frente al que se mantuvo la acción, D. Nemesio, arquitecto técnico que intervino en la construcción del edificio de la petición de declaración de su
responsabilidad por daños que figuraban en el informe pericial y se le condenara a su reparación o en su caso al abono de 109.701,07 € en que se cuantificaba la misma.
La juzgadora consideró que pese a haber quedado acreditada la existencia de filtraciones en la pared medianera norte del edificio, y que la ejecución de la medianera de ladrillo que no se atenía a la medición y presupuesto del proyecto, siendo errónea, así como que la impermeabilización del muro no se había realizado correctamente, como declararon ambos peritos, no estábamos en presencia de un daño estructural, sino de un defecto de habitabilidad. Se argumenta en la sentencia que en tales casos la responsabilidad por tales vicios está sujeta a un plazo de tres años conforme al art 17 de la LOE a contar desde la licencia de primera ocupación, que en este caso es de febrero de 2008 la acción estaría caducada.
Y lo mismo consideró respecto a las fisuras en el canto del forjado.
En relación a la prescripción de dos años a que se refiere el art 18 de la LOE, entendió la juzgadora que tratándose de daños permanentes y no continuados la acción para exigir responsabilidad por los mismos estaría prescrita.
Pese a la desestimación de la demanda la sentencia no hizo imposición de costas.
Contra la misma se alza la parte actora que en primer lugar censura su ausencia de motivación, lo que la hace tributaria de su declaración de nulidad, no habiendo valorado la juez el extenso, documentado y sólido informe pericial, practicado a su instancia, ni el extenso careo entre peritos. Alegaba que la juez no hacía referencia a los hechos controvertidos y dio más valor al pobre informe pericial de la parte demandada, que al aportado por el recurrente que por sus razonamientos, las pruebas realizadas por el técnico y la documentación examinada por el mismo, merece que se le otorgue mayor fuerza probatoria.
Pero la crítica no la comparte esta Sala ni puede seriamente afirmarse que la resolución está huérfana de fundamentación, ya que, con independencia de que el abordaje del asunto -delimitando en primer lugar el tipo de defecto constructivo para determinar luego los plazos de caducidad y prescripción que fue alegada por el demandado- satisfaga más o menos al apelante, son varias las páginas que se dedican a centrar la cuestión litigiosa, a valorar la prueba y a recoger la normativa aplicable, y en fin, a motivar la decisión finalmente adoptada, superándose el test de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 de la Constitución ( sentencias 88/2019, de 13 de febrero, y 132/2019, de 5 de marzo; 7/2020, de 8 de enero, 31/2020, de 21 de enero; 144/2020, de 2 de marzo; 298/2020, de 15 de junio; 674/2020, de 14 de diciembre; 681/2020, de 15 de diciembre; 141/2021, de 15 de marzo y 456/2021, de 28 de junio, entre otras muchas)".
La errónea valoración de la prueba pericial que achaca el apelante a la juzgadora deberá analizarse con el segundo motivo de recurso, que a continuación se examina.
Como avanzábamos, el recurrente considera que debe darse un preminente valor probatorio al informe de su perito Sr. Luis Pablo sobre el de la contraparte, emitido por el Sr. Juan Luis, no sólo porque es más completo, sino que las afirmaciones que contiene están corroboradas por pruebas técnicas (catas,pruebas térmicas..) realizadas en las numerosas visitas que desde 2017 hizo al edificio este arquitecto técnico que está a pie de obra a diario, tras consultar una completa documentación que le facilitó la comunidad. Por el contrario el informe del demandado, fue emitido por un teórico, también arquitecto técnico pero profesor de la Universidad Politécnica de Valencia, y no un práctico que se limitó a hacer dos visitas, no hizo catas ni pruebas, ni tuvo en cuenta la documentación del edificio y que además incurrió en contradicción en sus conclusiones.
En definitiva se está denunciando infracción en la valoración de la prueba pericial conforme a los postulados de la sana crítica que impone el art. 348 LEC.
En la sentencia 141/2021, de 15 de marzo, el TS explicaba lo que se entiende por las reglas de la sana crítica, al señalar que: "[...] no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.(..)
Desde la perspectiva expuesta,...
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