SAP Baleares 86/2023, 10 de Febrero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 86/2023 |
Fecha | 10 Febrero 2023 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00086/2023
Modelo: N30090
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: AFL
N.I.G. 07026 42 1 2020 0007041
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001084 /2022
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 de EIVISSA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0001323 /2020
Recurrente: Elias Procurador: MONICA LOPEZ DE SORIA MARTINEZ
Abogado: ROSARIO ALIRANGUES MARLASCA
Recurrido: Esteban Procurador: HERMINIO MANUEL PEREZ SANCHEZ
Abogado: ALBERTO PRATS BARRETO
ROLLO DE SALA Nº 1084/22
S E N T E N C I A Nº 86/2023
En Palma de Mallorca a diez de febrero de dos mil veintitrés.
El Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial don Jaime Gibert Ferragut ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Ibiza, bajo el número 1323/2020, Rollo de Sala núm. 1084/22, entre D. Elias, representado por la procuradora doña Mónica López de Soria Martínez y asistida por la letrada doña Rosario Alirangues Marlasca, como demandante y apelante, y, como demandado y apelado, D. Esteban, representado por el procurador don Herminio Pérez Sánchez y asistido por el letrado don Alberto Prats Barreto.
Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2022 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Elias representado por el Procurador de los Tribunales D. ª Mónica López Sória y asistida por el Letrado Cristina Varela contra D. Esteban representado por D. Herminio Pérez Sánchez ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos condenando en costas a la actora.
Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante y reconvenida, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno al magistrado D. Jaime Gibert Ferragut.
El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Audiencia se constituye con un solo magistrado para la resolución del recurso de apelación.
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia en cuanto no se opongan a los que siguen.
A fin de poner en su contexto la controversia que se somete a la consideración de este tribunal, hay que partir de las siguientes premisas:
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En 2010, las partes celebraron un contrato de obra que fue correctamente cumplido por el actor, quedando obligado el demandado al pago del precio correspondiente.
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Para tal pago, el demandado firmó diversos pagares.
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En 2019, el actor presentó una petición de procedimiento monitorio al que formuló oposición el Sr. Esteban .
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Incoado procedimiento de juicio verbal para dirimir la controversia, se dictó sentencia (que ha devenido firme) desestimando la pretensión por prescripción de la acción cambiaria derivada de los pagarés, sin pronunciamiento alguno (directo ni indirecto) respecto de la acción causal dimanante del contrato de obra.
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A través del presente pleito, la actora ejercita la acción causal y se alza, en esta segunda instancia, frente a la sentencia que ha desestimado la demanda acogiendo la excepción de cosa juzgada.
Para que la excepción de cosa juzgada despliegue sus efectos, es preciso que la acción ejercitada en este litigio lo haya sido también en el pleito del que se predica que genera la cosa juzgada. Esta cuestión reviste especial relevancia en el presente caso toda vez que, de los hechos alegados por el actor, surgen dos acciones diferentes: la causal dimanante del contrato de obra ( arts. 1089, 1091 y 1543 del Código Civil) y la cambiaria derivada de los pagarés. La parte puede ejercitar una u otra libremente, y nada le impide esgrimir la causal después de haber hecho valer la cambiaria, pero lo que le está vedado es volver a plantear la misma ejercitada anteriormente (es entonces cuando se impone la apreciación de la cosa juzgada).
En este sentido, puede ser invocada la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2021 (ROJ: STS 3524/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3524 ):
La asunción de la obligación cambiaria no sustituye a la obligación causal (subyacente), sino que la refuerza mediante la concesión al acreedor de un nuevo medio de satisfacción de su crédito. En consecuencia, la entrega del título (en este caso, los pagarés) carece de eficacia solutoria directa sobre la obligación subyacente (el pago de las obras), que permanece viva hasta que la obligación cambiaria resulte cumplida.
Los pagarés no fueron entregados a título de pago de la obligación causal -pro soluto-, sino como medio de pago que produce sus efectos "salvo buen fin", es decir, cuando tales pagarés resultaran satisfechos -pro solvendo-.
Conforme a reiterada jurisprudencia, a tenor del art. 1170.II CC, la entrega de títulos cambiarios por el deudor no equivale al pago, por lo que el deudor solo quedará liberado cuando resulten abonados; de tal manera que el pago mediante documento cambiario queda subordinado a la condición de que efectivamente los títulos se transformen en dinero ( sentencias 1150/1992, de 11 de diciembre ; y 304/2013, de 25 de abril ). En palabras de la sentencia 146/1946, de 21 de junio, "la entrega de las letras de cambio no extingue la obligación primitiva, sino que únicamente la deja en suspenso, volviendo a tener pleno vigor cuando no se hubiesen realizado por el deudor".
Así pues, resulta indispensable examinar si, en el procedimiento monitorio y en el verbal que del mismo trajo causa, se ejercitó la acción causal (que es la que inequívocamente se hace valer ahora) o la cambiaria
(que puede ser planteada en juicio cambiario pero también en procedimiento declarativo). En el primer caso, habrá cosa juzgada, mas no en el segundo habida cuenta de que la acción aquí ejercitada sería distinta de la esgrimida anteriormente.
Pues bien, hay que comenzar por poner de manifiesto que este Tribunal ve limitadas sus posibilidades de tomar conocimiento exhaustivo del procedimiento anterior ya que sólo dispone de la petición de procedimiento monitorio (que resulta ambigua en cuanto a la acción ejercitada) y de la sentencia que puso fin al litigio. Si bien en el escrito de contestación a la demanda se indica que se le adjunta copia de la oposición formulada en el procedimiento monitorio ( Efectivamente, y reiteramos lo que ya alegamos en la oposición al juicio monitorio alegado y que como Doc. núm. 4 acompañamos y que damos por reproducidos para evitar inútiles repeticiones ), lo cierto es que no es así (el...
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