SAP Madrid 81/2023, 14 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución81/2023
Fecha14 Febrero 2023

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 3

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0009959

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 118/2023

Origen :Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid

Procedimiento Abreviado 257/2021

Apelante: D./Dña. Remedios

Procurador D./Dña. TERESA DEL ROSARIO CAMPOS FRAGUAS

Letrado D./Dña. MARIA YOLANDA VELA ALIAS

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 81/2023

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D./Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

D. JOSÉ SIERRA FERNÁNDEZ

D. JESÚS GOMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ (Ponente)

En Madrid, a catorce de febrero de dos mil veintitrés.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 257-2021, procedente del Juzgado de lo Penal 21 de Madrid, seguido por un delito de quebrantamiento de condena/ medida cautelar, siendo apelante Remedios representada por la Procuradora Sra. Campos Fraguas y asistida por el Letrado D. Yolanda María Vela Alias y apelado el Ministerio Fiscal venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha diez de noviembre de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: " ÚNICO- La acusada es Remedios, nacida en Cáceres, el día NUM000 /1997, con DNI NUM001, con antecedentes penales cancelables. Estando obligada por auto vigente, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Madrid, de fecha 28 de junio de 2019, dictado en sede de sus Diligencias Urgentes núm. 1431/2019, acordado en virtud del art. 544 bis de la LECRIM, la prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a su pareja sentimental, Feliciano, en no menos de 25 metros, a su domicilio, sito en la CALLE000 núm. NUM002 de Madrid, mientras durara la tramitación de la causa, pese a conocer las prohibiciones que pesaban sobre ella y las consecuencias de su incumplimiento, a sabiendas, hizo caso omiso y el día 28 de enero de 2020, sobre las 14.25 horas, se encontraba junto al perjudicado, en el mismo domicilio, discutiendo, hasta la llegada de los efectivos de la Policía Nacional actuantes."

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Remedios, como autora penalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, previsto y penado en el art. 468.2 del Código penal, sin circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación letrada de Remedios, se interpuso el presente recurso alegando: error en la apreciación de la prueba, e infracción de precepto penal.

TERCERO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día treinta de enero.

CUARTO

En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gómez-Angulo Rodríguez que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia del juzgado penal condena a Remedios como autora criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal a la pena de ocho meses de prisión.

  1. Frente a dicha sentencia condenatoria se alza en apelación la representación procesal de la acusada Remedios alegando, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba, por considerar que la prueba practicada no ha desvirtuado la presunción de inocencia que ampara a la acusada ni ha quedado acreditada la comisión del delito objeto de la acusación.

    Sostiene el recurso que la valoración de la declaración de los testigos ha constituido la principal prueba de cargo. La prueba practicada en el acto del juicio ha sido la siguiente: (1) testif‌ical de los agentes de la Policía Nacional NUM003 y NUM004 ; (2) documental por reproducida. Pues bien, a continuación, destacada el recurrente que el agente NUM003 manifestó que la acusada en el momento de la intervención policial portaba un bebé en sus brazos, y que este bebé fue el objeto de la discusión entre la pareja. Por su parte la agente NUM004, manifestó que había un bebé de uno o dos meses de edad y que ese bebé se encontraba residiendo en casa del novio de Remedios . Consecuencia de lo anterior, el recurso reitera, en el presente caso, la concurrencia de la eximente de estado de necesidad.

    A partir de ese dato el recurso considera que es manif‌iesto y así ha quedado probado que concurren los presupuestos de la citada circunstancia, puesto que ha quedado probada la existencia de un bebé de uno o dos meses, es decir en periodo de lactancia y que reside en el domicilio paterno, porque un bebé no puede quedar desasistido y sin un hogar donde residir. La acusada ya manifestó en fase de instrucción que no trabajaba y no tenía otro domicilio a excepción del que compartía con su novio, padre de su bebé, por lo tanto considera la recurrente probada la necesidad de que el bebé residiera en el domicilio común. Por otra parte, el tema de la lactancia, debemos de comprender que se trata de un acto ineludible para la supervivencia del bebé, el cual sólo puede ser llevado a efecto por la madre del lactante, Por lo que consideramos que el mal que se causa, es decir, quebrantar una medida de alejamiento no es mayor que se trata de evitar, es decir, privar a un bebé de dos meses de su lactancia. Así mismo, consideramos que la situación no ha sido buscada por la

    acusada, ya que el hecho de no estar trabajando y no poseer una vivienda alternativa, sólo se puede atribuir a circunstancias socio-económicas coyunturales. Y por último la acusada no tiene obligación de sacrif‌icar la salud de su bebé, por la existencia de una situación adversa sobrevenida, cual representa la existencia por medida cautelar de prohibición de aproximación de 25 metros. Es más podría darse el caso de que la acusada se viera involucrada en una comisión por omisión si por no quebrantar la medida impuesta dejara de alimentar a su bebé. Es evidente y por ello no se esconde a la razón humana, que no sólo se ha probado que la pareja tenía un bebé menor, sino que también ha quedado acreditado que el bebé residía en el domicilio paterno y que su edad era de entre uno y dos meses, por lo que en el hipotético supuesto de que no fuera apreciada por la Sala la eximente completa de estado de necesidad, se podría contemplar la posibilidad de poder aplicar una atenuante en los términos solicitados.

  2. El segundo motivo de impugnación hace referencia a una supuesta infracción de precepto legal. Dice así que en él presente caso, se ha infringido el art. 741 de la L.E.Crim. establece que " Siempre que el Tribunal haga uso del libre arbitrio que para la imposición de la pena le otorga el Código Penal, deberá consignar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquel obligue a tener en cuenta"

    En la presente Sentencia, la Juez de instancia le impone a Dña Remedios la pena antes referida, sin razonar...

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